Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2751-10 de 17 de Diciembre de 2010
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Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
17/12/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2751-10 de 17 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/12/2010

Num. Resolución: V2751-10


Normativa

Ley 37/1992 art. 75- DA 6ª

Cuestión

1º Aclaración del plazo para presentar la correspondiente declaración y efectuar el ingreso en un supuesto de adjudicación inmobiliaria distinto de una subasta pública. Aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1992.
2º Devengo del Impuesto.

Descripción

Se solicita aclaración a la contestación de 22 de julio de 2010, consulta vinculante 1680-10, en la que se planteaba el plazo para la presentación de la declaración-liquidación correspondiente y para ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en un supuesto de adjudicación de un inmueble.

Contestación

1.- De acuerdo con la contestación emitida por este Centro Directivo de 22 de julio de 2010, consulta vinculante 1680-10, y por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) se determinó lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de adjudicación de bienes en virtud de subasta judicial, el adjudicatario puede presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto conforme al modelo aprobado por la Orden 3625/2003, de 23 de diciembre (modelo 309).".

Ahora bien, considerando que la mencionada Disposición Adicional Sexta de la Ley del Impuesto se refiere a procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, supuesto que, según la información aclaratoria contenida en el escrito presentado, no concurre en el presente caso, dicha norma no resulta aplicable debiendo acudir al resto del articulado de la Ley reguladora del Impuesto.

En consecuencia, en una operación de adjudicación de un inmueble en la que el transmitente, empresario o profesional, se encuentra establecido en el territorio de aplicación del impuesto, el sujeto pasivo obligado a presentar la correspondiente declaración-liquidación es el transmitente y no el adjudicatario.

2.- En relación con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75, apartado uno, 1º y apartado dos, de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(?)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece lo siguiente:

"Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
El concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, configurándose con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Este concepto de entrega de bienes que regula la Ley 37/1992 está igualmente definido por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyo artículo 14.1. lo configura como "la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario".

En la interpretación de este concepto es necesario tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en la Sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analizaba una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado.

La entidad destinataria de esta operación quebró, cediendo los síndicos de la quiebra los derechos antes referidos a una tercera entidad, que resultó en consecuencia destinataria de la transmisión jurídica de la propiedad efectuada en su favor por parte de la propietaria originaria del inmueble. Esta operación respondía a la distinción existente en el derecho holandés entre propiedad económica, que era la que inicialmente había sido objeto de transmisión, y propiedad jurídica, que era la que se encontraba pendiente de aquélla a la fecha de la quiebra de la inicial destinataria, por lo que se transmitió definitivamente en favor de la tercera entidad.

Al analizar estos hechos, el Abogado General, que presentó sus conclusiones para este Asunto con fecha 9 de noviembre de 1989, señaló que "en la delimitación del concepto comunitario de entrega, el legislador comunitario ha puesto el acento sobre un poder de disposición que es análogo al del propietario jurídico formal. Al igual que la Comisión, también considero que el Juez nacional, basándose en los hechos concretos, debe examinar caso por caso si el contratante adquiere el poder de disposición sobre el bien "con las facultades atribuidas a su propietario". En todo caso, me parece que así sucede cuando el derecho de propiedad que le queda al vendedor inicial ha sido vaciado de tal forma que se reduce a una mera posesión jurídica".

Los apartados 7, 8 y 9 de la referida sentencia señalan lo siguiente:

"7. Con arreglo a la redacción de esta disposición, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien.

8. Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles. Ahora bien, este objetivo puede verse comprometido si la existencia de una entrega de bienes, que es una de las tres operaciones imponibles, estuviera sometida al cumplimiento de requisitos que difieren de un estado miembro a otro, como ocurre con la transmisión de la propiedad en el Derecho Civil.
9. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien."

Del contenido de esta sentencia se deduce, en primer lugar, que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, como ya se señaló en relación con la Sentencia de 14 de mayo de 1985, sino que se trata de un concepto de derecho comunitario que, por tanto, precisa de una interpretación también comunitaria.

Se deduce, asimismo, en segundo lugar que, en relación con el análisis relativo a la existencia de una entrega de bienes, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para compararlas con las que se confieren al propietario de una cosa. Tal apreciación, y en lo que a la determinación del devengo se refiere, permite proceder al análisis del momento a partir del cual el pretendido adquirente es titular de dichas facultades.

R>De la información contenida en el escrito de consulta presentado y a salvo de otros elementos de prueba, no parece deducirse que el bien se haya puesto a disposición de la consultante toda vez que el derecho de adjudicación preferente que alega a su favor ha sido objeto de impugnación judicial por parte de los restantes copropietarios. En consecuencia, no puede determinarse que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha operación, lo que tendrá lugar con la referida puesta a disposición del bien, en los términos anteriormente comentados, a favor de la entidad consultante.

Asimismo, no resulta aplicable la regla relativa a los pagos anticipados recogida en el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992 en la medida en que el importe consignado por el consultante no tiene la consideración de parte del precio a satisfacer por la adjudicación a los restantes copropietarios ni, por tanto, estos últimos pueden disponer de esos fondos.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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