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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2779-07 de 27 de Diciembre de 2007
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 27/12/2007
Num. Resolución: V2779-07
Normativa
Orden EHA/804/2007, Anexo II, Instrucción IRPF. 2-1-1ªCuestión
Cómputo del módulo personal no asalariado al no poder determinar con exactitud las horas trabajadas, pues los camiones dedicados al transporte de leche no están obligados a llevar tacógrafo, de acuerdo con la normativa vigente sobre el uso del tacógrafo.Descripción
El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.La actividad la desarrolla en exclusiva recogiendo leche para una empresa del sector.
En determinadas épocas del año no tiene trabajo, presentando el correspondiente modelo 036 para darse de baja al no ejercer actividad alguna.
Contestación
En la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden HAC/804/2007, de 30 de marzo, por la que desarrollan para el año 2007 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo), se establecen los criterios para cuantificar el personal no asalariado.En dichas reglas se establece que personal no asalariado es el empresario. Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.
Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Llevando estas reglas al caso planteado, se desprende que al no desarrollarse la actividad durante todo el período impositivo existe una causa objetiva que quiebra la regla general de cómputo.
Por tanto, el cómputo se realizará conforme al tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, según lo expresado anteriormente.
En consecuencia, el consultante deberá estimar las horas dedicadas a la actividad durante el período impositivo, considerando dentro de estas horas las dedicadas a las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo