Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2785-07 de 27 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/12/2007

Num. Resolución: V2785-07


Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 39 y 102-1, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-A), 31-2 y 49

Cuestión

Primera: Si la adjudicación de la mitad de la vivienda en subasta judicial debe tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del ITPAJD), por tratarse de división de cosa común (artículo 61.2 del Reglamento del ITPAJD), con aplicación del artículo 1.062 del Código Civil, o por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto.
Segunda: Si, aun no siendo firme el acto de adjudicación de la vivienda, debe el consultante tributar por la adquisición de la mitad de la vivienda que no era suya o si, por el contrario, el devengo del impuesto que corresponda se producirá cuando el acto adquiera firmeza.
Tercera: Inicio del plazo para efectuar el pago.
Cuarta: En caso de devengo de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, si la base imponible será el valor total de la vivienda o el 50 por 100 que se adquiere con la adjudicación de la subasta.

Descripción

El consultante era propietario de una vivienda adquirida conjuntamente con su -ahora- ex-esposa, en estado de casados. En el Registro de la Propiedad, figura que la adquisición tuvo carácter ganancial. No obstante, según sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2003, la vivienda no es de carácter ganancial, sino que pertenece a ambos en proindiviso ordinario (comunidad de bienes), ya que los cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales en 1981 para sustituir el régimen económico original del matrimonio -sociedad de gananciales- por el de separación de bienes. Esta sentencia confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, que en su fallo declaró la disolución de la comunidad de bienes de los cónyuges sobre la vivienda en cuestión e instó que se procediese previo avalúo de la vivienda, a su venta en pública subasta.
El consultante, interesado en continuar como propietario de la vivienda, acudió a la subasta judicial consiguiendo la aprobación del remate a su favor, razón por la cual el Juzgado le requirió la consignación del 50 por 100 del importe de la vivienda, consignación que efectuó con fecha 2 de julio de 2007. No obstante, el auto de adjudicación de la subasta no es firme por haber sido apelado por la parte contraria.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Primera: Tributación de la adjudicación de la mitad de la vivienda en subasta judicial.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en sus artículos 7.1.A) y 31.2, párrafo primero, lo siguiente:
"Artículo 7
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas."
"Artículo 31.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma."
Por su parte, el artículo del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) –en lo sucesivo, RITPAJD– determina en su artículo 39 que "En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición".
Por último, el artículo 404 del Código Civil, que regula el supuesto de venta de la cosa común indivisible cuando los comuneros no convienen en adjudicarla a uno de ellos –como la vivienda objeto de la consulta–, estipula que "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".
De acuerdo con los preceptos transcritos y teniendo en cuenta que la vivienda no se adjudica a uno de los condueños por acuerdo de ambos, sino que el consultante la obtiene por adquisición en subasta judicial de la mitad de la vivienda perteneciente al propietario de la otra mitad –su ex-cónyuge– constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de transmisión patrimonial onerosa de un bien por acto "inter vivos". De hecho el propio Reglamento del impuesto se refiere expresamente a este negocio jurídico, regulando su base imponible en el artículo 39 transcrito.
La sujeción de la operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas impide la sujeción de la escritura pública en que se pudiera formalizar el acto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. Además, en el supuesto planteado en la consulta, parece que no se va a otorgar escritura pública, sino que será la propia sentencia judicial la que servirá para formalizar el acto.
Segunda: Devengo del impuesto que grave la adquisición por el consultante, en subasta judicial, de la mitad de la vivienda.
El artículo 49 del TRLITPAJD establece en sus apartados 1, letra a), y 2 lo siguiente:
"1. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado."
"2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan."
En consecuencia, para determinar el devengo habrá que atender a la validez y eficacia de las resoluciones judiciales que se produzcan el procedimiento judicial, que serán las que servirán para fijar el momento del devengo del impuesto, que se producirá cuando, de acuerdo con aquellas, se entienda efectivamente producida la adquisición del bien por haber desaparecido las limitaciones que hayan suspendido su efectividad.
Tercera: Inicio del plazo para efectuar el pago.
El artículo 102.1 del RITPAJD determina lo siguiente:
"1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial."
Por lo tanto, en el supuesto planteado, el plazo comenzará a contarse desde que la resolución judicial correspondiente adquiera firmeza.
Cuarta: Base imponible en caso de devengo de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Como se ha expuesto en el apartado primero anterior, la modalidad que grava la adquisición en subasta judicial de la mitad de la vivienda es transmisiones patrimoniales onerosas y no actos jurídicos documentados, documentos notariales. Por tanto no es necesario contestar esta pregunta.
CONCLUSIONES:
Primera: La adquisición en subasta judicial de la mitad de una vivienda por el propietario de la otra mitad constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de transmisión patrimonial onerosa de un bien por acto "inter vivos".
Segunda: El devengo del impuesto que grave la adquisición de un bien en subasta judicial se producirá cuando, de acuerdo con la validez y eficacia de las resoluciones judiciales del procedimiento, se entienda efectivamente producida la adquisición del bien por haber desaparecido las limitaciones que hayan suspendido su efectividad.
Tercera: Cuando se trate de documentos judiciales, el plazo para la presentación de la autoliquidación comenzará a contar en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Subastas judiciales. Paso a paso
Disponible

Subastas judiciales. Paso a paso

María de las Mercedes Martín López

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de las oficinas de farmacia. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las oficinas de farmacia. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información