Última revisión
10/01/2019
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2809-18 de 26 de Octubre de 2018
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/10/2018
Num. Resolución: V2809-18
Normativa
LIRPF 35/2006, Art. 27-1
Cuestión
Tratamiento fiscal de la mencionada subvención en el IRPF.
Descripción
La consultante ha obtenido una subvención de la Generalitat de Cataluña destinada a promover la incorporación al mercado de trabajo de los jóvenes inscritos en el Programa de Garantía Juvenil, financiado por el Fondo Social Europeo. La modalidad de la subvención percibida es la auto-ocupación de los mismos.
Contestación
La subvención percibida, en la medida en que tiene por objeto la promoción del empleo autónomo para personas jóvenes tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dice:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios“.
Ahora bien, las distintas modalidades que pueden adoptar estas ayudas y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgar a las ayudas: subvenciones corrientes o de capital.
Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.
Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas.
Por tanto, la subvención percibida por la consultante tendrá el carácter de subvención corriente, pues su objeto es garantizar, durante el inicio de la actividad, unos ingresos mínimos.
Por lo que se refiere a la posible no sujeción o exención de la mencionada subvención, la respuesta debe ser negativa, pues la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece ninguna medida que exonere del Impuesto a este tipo de subvenciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
