Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2811-19 de 11 de Octubre de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 11/10/2019
Num. Resolución: V2811-19
Normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 94-3. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 50
Cuestión
Tributación de la operación.
Descripción
El consultante suscribió un contrato privado de compraventa con una entidad mercantil para la adquisición de una plaza de aparcamiento. La parte vendedora era una sociedad mercantil, promotora del inmueble. El contribuyente ha abonado el IBI y las cuotas de comunidad de propietarios desde la compra del inmueble. La compraventa nunca fue elevada a público ante notario, ni se inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad. La entidad consultante ya no existe. El consultante va a plantear una demanda instando el otorgamiento de escritura pública de compraventa.
Contestación
En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que dado el escueto planteamiento de la consulta la contestación no puede ser muy concreta.
El artículo 50 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por
“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo
(…)”.
Por otro lado, el artículo 94 del reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), establece que:
“3. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el número anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior.”.
Y, por último, el artículo
De la aplicación de los receptos anteriormente transcritos al supuesto planteado se deriva lo siguiente:
En caso de que, efectivamente, se pruebe que concurre alguno de los supuestos contemplados en el artículo
De no probarse alguno de los requisitos, no se habrá producido la prescripción y se deberá proceder a practicar liquidación por la referida transmisión, en los términos que resultan del último párrafo del apartado 2º del artículo 50 del TRLITPAJD y 94.3 del RITPAJD.
La fecha que prevalezca a efectos de prescripción, será la que deba tenerse en cuenta a efectos de su liquidación y a ese momento es al que deberá referirse el valor real del bien que constituye la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 10 del TRLITPAJD).
En la descripción de los hechos manifiesta que el consultante ha abonado el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) desde el año 1978, por lo que, si la plaza de aparcamiento está registrada en el Catastro, que es la base del IBI, a nombre del adquirente hace más de cuatro años, se habrá producido la prescripción del impuesto, salvo que esta se haya interrumpido por alguno de los supuestos regulados en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo