Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2845-20 de 22 de Septiembre de 2020
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Última revisión
04/11/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2845-20 de 22 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/09/2020

Num. Resolución: V2845-20


Normativa

IRPF. Ley 35/2006, art. 96.

Normativa

IRPF. Ley 35/2006, art. 96.

Cuestión

Consideración - a efectos de la obligación de presentar la declaración del IRPF- de existencia de uno o dos pagadores.

Descripción

El consultante celebra dos contratos de obra y servicio de duración determinada con un colegio concertado de Castilla-La Mancha. El salario se abona mediante pago delegado por la Administración autonómica.

Contestación

El artículo 117. 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que “los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones”.

Y según el artículo 39 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas de conciertos Educativos, la Administración, al abonar los salarios al personal docente de los centros concertados, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará el ingreso de las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social.

En torno a esta cuestión, resulta clarificadora la doctrina del Tribunal Supremo, destacando la sentencia de 21 de febrero de 1996, (RJ 1996/1306), que establece lo siguiente:

«CUARTO.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de las que mencionamos las de 3 y 4 febrero, 26 abril, 28 mayo; 1 y 16 julio 1993 (RJ 1993\2250, RJ 1993\2404, RJ 1993\3362, RJ 1993\4131, RJ 1993\5535 y RJ 1993\5684), y 3 julio 1995 (RJ 1994\6585), ha declarado que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la Enseñanza y el Ministerio de Educación y Ciencia, ambas entidades, es decir la empresa y la Administración, responden conjunta y solidariamente frente a los profesores del centro de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Así la citada Sentencia de 3 julio 1995 explica que «aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél».

En cuanto a la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece con un carácter general que “los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

Por tanto, en el ámbito que aquí se plantea por el consultante —referido únicamente a los rendimientos del trabajo descritos en la descripción de hechos y a la existencia de más de un pagador respecto a los mismos— se exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 14.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.

En el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por el consultante procedentes de dos contratos de ejecución de obra o servicio de duración determinada para prestar sus servicios como profesor en un colegio concertado de la Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha percibiendo la remuneración mediante pago delegado de la referida Administración autonómica.

Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta establecen la siguiente relación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

A su vez, el mencionado artículo 76.1 del Reglamento realiza la siguiente aclaración:

“(...). No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.

(…)”

De lo expuesto anteriormente resulta que la Administración efectuará e ingresará las retenciones a cuenta del Impuesto de acuerdo con los datos consignados en las nóminas que debe cumplimentar el centro educativo concertado y remitir a la Administración, según las circunstancias que concurren en cada profesor, y en las que se determinará la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo.

En definitiva, el centro concertado deberá elaborar la nómina y determinar la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo que perciban sus empleados, y facilitar este dato, entre otros a la Administración, que efectuará en el Tesoro el ingreso de la retribución que corresponda.

Por tanto, y a efectos de la determinación de la obligación de declarar, los rendimientos del trabajo referidos por el consultante, se consideran procedentes de un único pagador(en este caso, del colegio concertado para el que presta sus servicios como profesor), ya que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que realiza el pago delegado en nombre y por orden de la entidad titular del centro, se limita a efectuar una simple mediación de pago (conforme con lo establecido en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 76 RIRPF anteriormente transcrito).

En consecuencia, el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será el de 22.000 euros anuales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(BOE del día 18).

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