Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2846-09 de 29 de Diciembre de 2009
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Última revisión
29/12/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2846-09 de 29 de Diciembre de 2009

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/12/2009

Num. Resolución: V2846-09


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1 y 78; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54, 56 y 59.

Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1 y 78; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54, 56 y 59.

Cuestión

Si, una vez efectuada la donación, su marido puede invertir el saldo de la cuenta vivienda en amortizar parte de la hipoteca que grava la vivienda, y si, en años sucesivos, ambos tendrán derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfagan por el préstamo hipotecario.

Descripción

La consultante adquirió su vivienda habitual en diciembre de 2005, con un préstamo hipotecario a su nombre a veinte años. En el año 2008 contrajo matrimonio en régimen de sociedad legal de gananciales. Su marido es único titular de una cuenta ahorro vivienda cuyo plazo de aplicación finaliza el 31-12-2010. La consultante tiene intención de firmar ante notario una donación de su vivienda a la sociedad legal de gananciales.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente", añadiendo que también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del RIRPF establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre éstos, dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto".
En lo referente al plazo para invertir el saldo de las cuentas vivienda, el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre) añadió una disposición transitoria décima al RIRPF, con aplicación a partir de 1 de enero de 2008, en la que se dispone que:
"1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
(…).
2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual".
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, "la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años", salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, "debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras", salvo que se produzcan las circunstancias que recoge el propio artículo 54.
Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, dentro del plazo legalmente previsto, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo.
En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción el contribuyente deberá proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Por otro lado, en las donaciones, para que el donatario se encuentre obligado a pagar las deudas del donante es necesario que así se pacte, convirtiéndose en una donación con causa onerosa, a la que se refiere el artículo 619 del Código Civil, si el valor de la contraprestación asumida por el donatario es inferior al valor del bien donado. Por tanto, en la escritura pública de donación, en caso de inmuebles, se expresarán los bienes donados y, en su caso, el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
En el presente caso, una vez efectuada la donación, el marido adquiriría el 50% de la vivienda transmitida a la sociedad legal de gananciales, porcentaje que se corresponde con su participación en la misma. Al cumplir ambos el requisito de titularidad sobre la vivienda, si, además, ambos cumplieran el requisito de residencia habitual en la misma, la vivienda tendría la consideración de habitual para los dos, pudiendo practicar la deducción en función de las cantidades que, en concepto de adquisición de la vivienda, cada uno pagara para cubrir su respectivo porcentaje de titularidad.
Indicar que el cómputo del plazo de 3 años de residencia habitual está ligado al de titularidad del pleno dominio del inmueble, aunque sea parcial, no pudiendo tenerse en cuenta el tiempo inmediatamente anterior a la adquisición durante el cual el marido pudo residir en la vivienda pero sin tener la consideración de pleno propietario de una parte de la misma.
Ahora bien, si la adquisición de la mitad de la vivienda por el marido fuera en virtud de una donación pura, las cantidades que él pudiera aportar al pago del préstamo de titularidad de su mujer, tanto las procedentes de su cuenta vivienda como otras, lo serían en concepto de donación a su mujer o, en cualquier caso, por otros motivos distintos al de la adquisición de la mitad de la vivienda transmitida, por cuanto tal adquisición se habría producido a título gratuito. Por tanto, el marido no podría deducir por tales aportaciones.
Por el contrario, si el marido se subrogara en el pago de la mitad del préstamo pendiente o se pactara que asumiera dicha obligación de pago, cabrá que se deduzca por las cantidades que satisfaga por dicha financiación ajena empleada en la adquisición de la mitad de la vivienda transmitida y en la proporción en que vayan destinadas a cubrir su porcentaje de titularidad en el inmueble. Asimismo, el marido no perdería el derecho a las deducciones que hubiera podido practicar por las aportaciones efectuadas a su cuenta vivienda con anterioridad a realizar la primera adquisición de su vivienda habitual, y, además, teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado apartado 2 de la disposición transitoria décima del RIRPF, si invirtiera el saldo de dicha cuenta, dentro del plazo legalmente previsto, en el pago de parte del préstamo, que, en su día, hubiera sido aplicado exclusivamente a financiar la adquisición de la vivienda, y cuya obligación de pago, en la proporción correspondiente, hubiera asumido ahora el marido, como precio de adquisición de parte del pleno dominio de su primera vivienda habitual. Por tanto, la inversión del saldo de su cuenta vivienda requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que al marido se le atribuya en la titularidad del bien, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual.
El cumplimiento de los requisitos para la práctica de la deducción deberá poder ser justificado suficientemente por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponderá valorar las pruebas aportadas.
Por último, se ha de indicar que para que la mujer mantenga el derecho a las deducciones que por adquisición de su vivienda habitual se hubiera aplicado con anterioridad a la donación de su vivienda, y por la parte transmitida a su marido, es necesario que la vivienda tenga el carácter de habitual, lo que no ocurriría por la parte transmitida, en el caso de que su transmisión se produjera antes del transcurso del citado plazo de residencia de tres años. Según el escrito de consulta, la vivienda fue adquirida en diciembre de 2005, si bien no se precisa desde qué momento constituyó la residencia habitual de la consultante, por lo que no puede concluirse respecto al cumplimiento de dicho requisito.
En cualquier caso, de transmitirse antes del citado plazo, y por el 50% transmitido, la consultante perdería el derecho a las deducciones que hubiera podido practicar, debiendo regularizar su situación tributaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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