Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2867-20 de 23 de Septiembre de 2020
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Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
04/11/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2867-20 de 23 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/09/2020

Num. Resolución: V2867-20


Normativa

Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y 85.1 y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1

Normativa

Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y 85.1 y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1

Cuestión

A. Si, ante la nueva situación, podrá mantener la práctica de la deducción respecto de la que constituyó su vivienda habitual constante el matrimonio.

B. Considerar la vivienda que adquirirá, y dónde se empadronará, como habitual, no teniendo que considerar que está a 'disposición de sus titulares', no teniendo que tributar en concepto de imputación de rentas inmobiliarias.

Descripción

El consultante en virtud del convenio de divorcio, ratificado judicialmente, abona la mitad de las cuantías vinculadas al préstamo que grava la adquisición de la que fue su vivienda habitual hasta el divorcio. La sentencia permite a su ex mujer e hijo continuar residiendo en dicha vivienda. Manifiesta que, al cumplir con el resto de los requisitos, viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por los señalados abonos. El consultante en virtud del convenio de divorcio, ratificado judicialmente, abona la mitad de las cuantías vinculadas al préstamo que grava la adquisición de la que fue su vivienda habitual hasta el divorcio. La sentencia permite a su ex mujer e hijo continuar residiendo en dicha vivienda. Manifiesta que, al cumplir con el resto de los requisitos, viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por los señalados abonos.

Actualmente vive en cuartel de la Guardia Civil. Próximamente va a cambiar de destino fijándolo en Cádiz. Va a adquirir una vivienda en la que se empadronará.

Contestación

A. En primer lugar, respecto de la vivienda en la que el consultante residió constante el matrimonio, se parte de la premisa, conforme lo manifestado, que le es de aplicación el régimen transitorio, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que le permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, en el que se suprime la deducción, y que dicha vivienda constituye actualmente la vivienda habitual de su ex mujer.

Siendo de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 del RIRPF.

Conforme a ello, en particular, habrá de tenerse en consideración los siguientes extremos de dicha normativa:

Artículo 68.1.1º, de la LIRPF:

“Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición … de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. (…).

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales (...).

(…). En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”

Con carácter general, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, la Ley del Impuesto establece una salvedad, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68.1.1º transcrito.

La finalidad de la norma es evitar la pérdida del derecho a deducir por inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que debían abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad, separación o divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviese su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondieran por los préstamos contratados para su adquisición.

De acuerdo con la finalidad señalada, y como este Centro Directivo ha considerado en la contestación a consulta vinculante V1994-08, de 30 de octubre, relativa a divorcio en el que se adjudica el uso de la vivienda, propiedad de ambos cónyuges, a uno de ellos, continuando el cónyuge que la abandona con el pago del préstamo hipotecario contratado para su adquisición en la parte que le corresponde, la deducción por inversión en vivienda habitual le resultará de aplicación con independencia, si fuese el caso, del régimen de guarda y custodia que se acuerde referente a los hijos comunes.

Traído lo anterior al presente caso, siendo el consultante propietario de determinada parte indivisa del inmueble que constituyó su vivienda habitual constante el matrimonio y, a su vez, manteniendo la vivienda tal condición para su ex cónyuge, el consultante tendrá derecho a seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual con posterioridad a la sentencia de divorcio, en función de las cantidades que en cada ejercicio satisfaga por la adquisición de su parte indivisa de propiedad; cualquier otra cantidad que satisfaga vinculada con la adquisición de dicha vivienda que se corresponda con aquella parte de la cual no es propietario tendrá la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor del adquirente de dicha parte indivisa.

B. En tanto la vivienda que adquiera en Cádiz constituya su residencia habitual, el consultante no habrá de tributar por ella en concepto de imputación de rentas inmobiliarias. En este sentido, el artículo 85.1 de la LIRPF excluye de su aplicación a la vivienda habitual del contribuyente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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