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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2951-13 de 02 de Octubre de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/10/2013
Num. Resolución: V2951-13
Normativa
Cuestión
Aplicabilidad del supuesto de exención recogido en el artículoDescripción
La empresa consultante está autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para impartir cursos de formación conducentes a la obtención de la titulación oficial de Piloto Privado de Avión (PPL-A); dicha titulación es parte de la formación que se recibe para la obtención posterior de la titulación de Piloto Comercial de Avión (CPL-A), titulación necesaria para poder ejercer la profesión de piloto comercial. Para poder acceder al módulo impartido por la consultante es preciso ser titular de una licencia JAR, CPL o PPL, debiendo en este último caso superar además una prueba de aptitud. El curso impartido por la consultante no va dirigido a la conducción deportiva de aeronaves deportivas o de recreo, la cual tiene unos requisitos mucho menos estrictos en cuanto a la obtención de permisos para su impartición.Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículoA tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La impartición de cursos para la obtención del título de Piloto Privado de Avión a que se refiere el escrito de consulta supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso."
3.- Por su parte, el artículo
Las competencias en materia de educación han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la
4.- El artículo 3º del
"a) Piloto privado (avión).
b) Piloto comercial (avión).
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).
d) Piloto con tripulación múltiple (avión).
e) Piloto privado (helicóptero).
f) Piloto comercial (helicóptero).
g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
h) Piloto de planeador.
i) Piloto de globo libre.
j) Mecánico de a bordo."
Según establece el artículo 6 del citado Real decreto, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la expedición de los referidos títulos, previa acreditación ante la misma de la posesión de los requisitos exigidos para su obtención el propio Real Decreto.
Según establece el apartado 1. del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos aeronáuticos civiles (BOE del 25 de julio), corresponde a la Dirección General de Aviación Civil evaluar la idoneidad de los candidatos a la obtención de los títulos aeronáuticos civiles y, en su caso, otorgar y expedir tales títulos, así como aprobar las enseñanzas (cursos de instrucción) que es necesario cursar para poder presentarse a las referidas pruebas de idoneidad y autorizar a las escuelas que pueden impartir tales enseñanzas.
De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que los cursos de instrucción para la obtención de títulos aeronáuticos civiles impartidos por las Escuelas autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil para el desarrollo de dicha actividad:
a) estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.
b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.
- en todo caso, cuando se refiera a títulos relativos a aeronaves deportivas o de recreo.
La determinación de cuándo la enseñanza impartida por una Escuela de formación aeronáutica tiene o no carácter de formación o reciclaje profesional debe efectuarse atendiendo a las características de los títulos aeronáuticos para cuya obtención se imparten tales enseñanzas.
5.- El artículo 5º del Real Decreto 270/2000, establece lo siguiente:
" Las atribuciones de los titulares de las licencias de personal de vuelo especificadas en este Real Decreto serán las siguientes:
a) Piloto privado (avión): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier avión empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este Real Decreto.
b) Piloto comercial (avión):
1º Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (avión).
2º Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier avión dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
3º Actuar como piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial en cualquier avión certificado para un solo piloto.
4º Actuar como copiloto en transporte aéreo comercial.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión):
a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (avión) y de una habilitación de vuelo instrumental (avión).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de aviones dedicados al transporte aéreo.
d) Piloto con tripulación múltiple (avión):
1º Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado (avión), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su emisión.
2º Ejercer las atribuciones de una licencia de piloto comercial (avión), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su emisión.
R>3º Ejercer las atribuciones de una habilitación de vuelo instrumental (avión), en operaciones de aviones para un solo piloto, siempre y cuando el titular de la licencia haya demostrado su habilidad para actuar como piloto al mando en operaciones con un solo piloto por referencia exclusiva a los instrumentos.
4º Ejercer las atribuciones de una habilitación de vuelo instrumental (avión) en un avión que ha de ser operado con un copiloto.
5º Actuar como copiloto en un avión que ha de ser operado con un copiloto.
e) Piloto privado (helicóptero): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este Real Decreto.
f) Piloto comercial (helicóptero):
1º Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (helicóptero).
2º Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
3º Actuar como piloto al mando en helicópteros para un solo piloto dedicados a transporte aéreo comercial.
4º Actuar como copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial y que requieran ser operados por dos pilotos.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero):
1º Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (helicóptero).
2º Actuar como piloto al mando o copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo.
h) Piloto de planeador: actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.
i) Piloto de globo libre: actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.
j) Mecánico de a bordo: actuar como tal en cualquier avión que requiera ser operado por una tripulación de vuelo compuesta por un mínimo de tres miembros."
De los preceptos anteriormente citados se deriva a juicio de esta Dirección General lo siguiente:
a) Tiene carácter de formación profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo
b) No tiene carácter de formación profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo
6.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo
a) Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto con tripulación múltiple (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero), y mecánico de a bordo, dado que, en todos estos casos, las referidas enseñanzas deben calificarse a tales efectos de formación profesional por tener como finalidad la obtención por el alumno de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.
b) No están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, además de por establecerlo así expresamente la letra c) del tercer párrafo del artículo
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo