Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2970-14 de 03 de Noviembre de 2014
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Última revisión
03/11/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2970-14 de 03 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/11/2014

Num. Resolución: V2970-14


Normativa

Ley 37/1992 art. 17; 18; 68 y 86-

Cuestión

Tributación de las operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La consultante va a realizar la venta de juguetes a través de internet para particulares. Cuando un cliente elija y abone un producto la consultante procederá a adquirir la mercancía en China con cargo a su tarjeta profesional pero indicando que la misma sea enviada por el proveedor chino directamente a su cliente español que será quien figure como destinatario de la importación y asumirá el pago, en su caso de los derechos de aduana e IVA a la importación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(?).".

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

En consecuencia, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes objeto de consulta realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

De la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que la consultante actúa en nombre propio puesto que adquiere el bien al proveedor y luego lo revende a su cliente. La reventa se realiza por el importe total del precio del bien y la consultante manifiesta que adquiere el servicio a un precio inferior al proveedor al descontar su propia comisión.

En estas circunstancias, estaremos ante dos entregas de bienes independientes, la que realiza el proveedor a su consultante y la que realiza en nombre propio la consultante al cliente final.

2.- El artículo 68 de la Ley 37/1992 establece las reglas que determinan que una entrega de bienes se realiza el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes términos:

"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(?).".

De acuerdo con la descripción de hechos contenida en el texto de la consulta, un empresario va a realizar adquisiciones de mercancías en China que luego revenderá a particulares españoles que hayan contactado con él a través de su página web. Las mercancías serán enviadas directamente por su proveedor chino a su cliente particular en España.

En estas circunstancias y conforme a las reglas de localización señaladas para las entregas de bienes la consultante no realiza ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

En efecto, la venta del producto realizada por la consultante a sus clientes desde China supondrá una entrega de bienes que se entiende realizada en China y por tanto, la consultante interviene en operaciones de compra-venta realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que no estarán sujetas al mismo.

3.- Por otra parte, la entrada de los productos desde China supondrá la realización de una importación de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto que delimita el concepto de importaciones de bienes, estableciendo en su apartado uno.1º que tendrá la consideración de tal:

"La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.".

Estas importaciones estarán sujetas al Impuesto según establece el artículo 17 de la Ley 37/1992 que define el hecho imponible importación, de la siguiente forma:

"Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador

En relación con el sujeto pasivo de estas importaciones, debe tenerse en cuenta que son realizadas por los clientes de la consultante que reciben la mercancía directamente desde China asumiendo la posición de importador como destinatarios de los productos según se describe en el texto de la consulta, y que serán sujetos pasivos de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del mismo texto legal dispone que:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

(?).".

En efecto, tal y como se ha señalado, el consultante no realiza importaciones de bienes en España, limitándose a realizar una compra de mercancías fuera de dicho territorio vendiéndola también fuera del mismo, no realizando, en consecuencia, operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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