Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
01/12/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2976-20 de 05 de Octubre de 2020

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/10/2020

Num. Resolución: V2976-20


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 58, 61, 64, y 75.

Cuestión

Si puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

Descripción

De acuerdo con el convenio regulador de divorcio de 25 de septiembre de 2018, aprobado por sentencia judicial de 14 de noviembre de 2018 -divorcio de mutuo acuerdo-, se establece que la consultante y su ex cónyuge abonarán en una cuenta bancaria en común, 400 euros mensuales en total entre los dos, necesarios para cubrir los gastos ordinarios (ropa, calzado, ocio, libros, material académico, matrículas, etc), y extraordinarios, de sus dos hijos nacidos el 14 de junio de 2000, y el 27 de enero de 2002, respectivamente. A fecha de firma del convenio regulador en 2018, un hijo era menor de edad (16 años), estableciéndose respecto al mismo en dicho convenio, su guardia y custodia compartida por parte de ambos progenitores. El hijo mayor, que a fecha de firma del convenio era mayor de edad, es estudiante y depende económicamente de sus padres, estableciéndose en dicho convenio que convive con ambos progenitores por periodos semanales alternos.

Contestación

En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por la consultante y no las relativas a su ex cónyuge, dado que éste no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

A partir del 1 de enero de 2015, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”.

Conforme con esta regulación legal, el progenitor o progenitores que tengan la guarda y custodia de los hijos podrán aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las personas con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. En caso de que se extinga la guarda y custodia sobre un hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia con el hijo.

Por otro lado, los progenitores que no convivan con los hijos pero les presten alimentos por resolución judicial, podrán optar a partir de 2015 por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos.

De acuerdo con lo anterior, hasta el ejercicio 2019 -año 2019 incluido-, existiendo una sentencia judicial en la que se establece la guarda y custodia compartida respecto al hijo en común menor de edad, la consultante no puede aplicar en ningún caso hasta dicho ejercicio 2019 -año 2019 incluido-, las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, pero sí podrá aplicarse el mínimo por descendientes prorrateado con el otro progenitor al 50% cada uno.

Respecto a su hijo mayor, éste es mayor de edad, y continúa conviviendo con ambos progenitores por periodos semanales alternos de acuerdo con lo que se establece en el convenio regulador aprobado por sentencia judicial que se adjunta al escrito de consulta.

En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el hijo es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

En caso en que, de acuerdo con lo anterior, la consultante conviviera con su hijo mayor, ésta no puede aplicar en ningún caso las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, pero sí podrá aplicarse el mínimo por descendientes

En caso de que el otro progenitor también tenga derecho al mínimo por descendientes por dicho hijo mayor, su importe será prorrateado con el otro progenitor al 50% cada uno.

No obstante lo anteriormente explicado respecto a su hijo menor, dado que éste, a fecha 31 de diciembre de 2020 tiene 18 años, ello implica que se extingue la guarda y custodia sobre el mismo por alcanzar su hijo la mayoría de edad, por lo que se aplicará lo anteriormente reflejado -aplicación del mínimo por descendientes por dicho hijo y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto-, durante los ejercicios -año 2020 incluido- en que la consultante mantenga la convivencia con dicho hijo.

Por otro lado, si la consultante no conviviera con su hijo menor en el ejercicio 2020 así como en ejercicios posteriores -la determinación de las circunstancias personales y familiares se determinará a fecha de devengo del impuesto, que con carácter general es, a fecha 31 de diciembre-, pero le presta alimentos por resolución judicial, que es su caso, dado que según convenio regulador aprobado por sentencia judicial debe pagar a dicho hijo la parte que le corresponda de sus gastos ordinarios y extraordinarios, la consultante podrá optar en el ejercicio 2020 y en ejercicios posteriores, por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerle económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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