Resolución Vinculante de ...re de 2018

Última revisión
10/01/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2987-18 de 19 de Noviembre de 2018

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 19/11/2018

Num. Resolución: V2987-18


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-Uno-26º, 92 y siguientes-

Cuestión

1.- Tributación de la compensación equitativa por copia privada percibida por los sujetos acreedores de la misma.

2.- Tributación de la actividad de los autores y derecho a deducir las cuotas soportadas por los mismos.

Descripción

La entidad consultante es una entidad privada sin ánimo de lucro, dedicada a la defensa y gestión colectiva de los derechos de autor de la propiedad intelectual, cuya misión consiste en recaudar derechos de la propiedad intelectual en nombre propio pero por cuenta de sus socios.

Uno de los derechos que gestiona y recauda la consultante es la denominada compensación equitativa por copia privada, cobrando a sus socios una cuantía por la gestión en la recaudación de la misma.

Contestación

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 26/10/2018 con nº de consulta vinculante V2834-18 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

1.- El artículo 25 del Texto Refundido la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regula la compensación equitativa por copia privada, que es una obligación legal que se origina por la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales.

Los perceptores o acreedores de la compensación son los autores de las obras mencionadas anteriormente, así como los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas o videogramas.

Los obligados al pago de esta compensación son los fabricantes o importadores de los citados equipos, aparatos o soportes materiales cuando actúen como distribuidores comerciales de los mismos o, tratándose del importador, cuando importe los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales para su utilización dentro del territorio español.

Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.

Por su parte, el fabricante o importador que actúe como distribuidor comercial debe repercutir al adquirente el importe de la compensación en el momento en el que efectúe la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales, haciendo figurar separadamente en factura dicha cantidad.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales para su distribución comercial, están sujetos a las mismas obligaciones de identificación separada en factura del importe de la compensación cuando la repercutan a los adquirentes.

No obstante, dichos distribuidores, mayoristas y minoristas podrán solicitar a las entidades de gestión la devolución de la compensación equitativa cuando se trate de ventas exceptuadas del pago de la compensación conforme a lo previsto legalmente.

Por último, las personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando concurran determinadas circunstancias previstas legalmente.

2.- Sobre el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la compensación equitativa por copia privada, este Centro directivo tuvo oportunidad de pronunciarse en contestación a consulta vinculante de fecha 10 de enero de 2018, número de referencia V0032-18, entre otras, en la que se concluyó, en su apartado tercero, lo siguiente:

“ (…) Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior y por lo que se refiere al supuesto planteado en el escrito de consulta, debe concluirse que las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de la compensación referidos en el apartado 2 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por los autores y demás sujetos acreedores. En consecuencia, no deberán repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido a los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, ni a los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales ni, en su caso a los responsables solidarios, obligados al pago de la compensación equitativa regulada en el referido artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

(…)

La no sujeción al Impuesto de una operación realizada por los autores y demás sujetos acreedores del pago de la compensación equitativa a la que nos venimos refiriendo será también de aplicación con independencia que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por los fabricantes o importadores, deudores principales de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o lo realice cualquiera de los responsables solidarios declarados como tales por dicho texto normativo.”.

3.- Con independencia de lo anterior, los servicios de gestión en la recaudación de la compensación equitativa por copia privada prestados por la entidad consultante, son operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo la consultante repercutir la cuota correspondiente a los autores por sus servicios de gestión, mediante la expedición de una factura, tal y como ya señaló este Centro directivo en su contestación vinculante de 10 de enero de 2018, número V0032-18, antes referida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible sobre la que se aplicará el tipo general del 21 por ciento será la acordada por las partes por la prestación del servicio de recaudación llevado a cabo por la entidad consultante, sin que proceda aplicar neteo o compensación alguna entre las cantidades que tenga que percibir la consultante por dicho servicio de los sujetos acreedores de la compensación y las que tenga que abonar aquella a estos últimos por la recaudación de la misma.

4.- Por lo que se refiere a los autores y demás sujetos acreedores de la compensación equitativa por copia privada, a ellos se refiere el apartado 2 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al señalar lo siguiente:

“2. Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.”.

Por su parte, el apartado uno de ese mismo precepto dispone que:

“1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.”.

El artículo 4, apartado primero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley dispone, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, los autores así como los editores, productores y artistas intérpretes a que se refiere el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tienen, en principio, la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que ordenan un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

La atribución de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los sujetos mencionados determinará que queden sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

5.- No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.

Por lo tanto, en la medida en que el autor o demás sujetos, personas físicas, a que se refiere el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual realicen la cesión de los derechos de autor de una de las obras originales señaladas en el apartado uno del mencionado precepto y se enmarque en alguno de los supuestos recogidos en el trascrito artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992, dicha cesión estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Por otra parte, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos se contienen en el Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular el artículo 93 de la Ley dispone lo siguiente:

'Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

(…).'

Por su parte, el artículo 94.Uno del mismo texto legal dispone que:

'Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.o de este apartado.

Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.'.

7.- Por tanto, en primer lugar, debe determinarse si las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la obtención de ingresos, algunos de los cuales quedan al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, como ocurre en el caso del canon digital, pueden llegar a ser deducibles.

A estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de septiembre de 2001, Cibo Participaciones, SA, Asunto C-16/00, en la que se analiza el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por bienes y servicios que tienen la consideración de gastos generales de la actividad desarrollada por un sujeto cuando realiza tanto operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido como otras operaciones que quedan al margen del mencionado tributo.

Así, en la mencionada sentencia, el Tribunal determinó lo siguiente:

“31 De dicho principio, así como de la regla según la cual para originar el derecho a la deducción los bienes adquiridos o los servicios obtenidos deben estar directa e inmediatamente relacionados con las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción, resulta que el derecho a deducir el IVA que haya gravado tales bienes o servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención deben haber formado parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. Por lo tanto, dichos gastos deben formar parte de los costes de tales operaciones que utilizan los bienes adquiridos o los servicios obtenidos (véanse las sentencias Midland Bank, apartado 30, y Abbey National, apartado 28, antes citadas).

32 Es necesario señalar que no existe relación directa e inmediata entre los distintos servicios utilizados por una sociedad holding en relación con la adquisición de participaciones en una filial y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. En efecto, el importe del IVA pagado por la sociedad holding sobre los gastos correspondientes a dichos servicios no grava directamente los distintos elementos constitutivos del precio de tales operaciones realizadas por dicha sociedad. Esos gastos no forman parte de los costes de las operaciones por las que se repercute el IVA que utilizan dichos servicios.

33 En cambio, los costes de tales servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, son elementos integrantes del precio de los productos de una empresa. Por consiguiente, tales servicios presentan en principio una relación directa e inmediata con la actividad económica del sujeto pasivo en su conjunto (véanse las sentencias, BLP Group, apartado 25, Midland Bank, apartado 31, y Abbey National, apartados 35 y 36, antes citadas).

34 A este respecto, del artículo 17, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva resulta que, si un sujeto pasivo utiliza bienes y servicios para realizar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, únicamente puede deducir la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar.

35 Procede por tanto responder a la tercera cuestión prejudicial que los gastos efectuados por una sociedad holding por los distintos servicios utilizados en relación con la adquisición de participaciones en una filial forman parte de sus gastos generales y, por consiguiente, presentan en principio una relación directa e inmediata con el conjunto de su actividad económica. En consecuencia, si la sociedad holding realiza indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, del artículo 17, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva resulta que únicamente puede deducir la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar.”.

Por consiguiente, si se trata de cuotas soportadas para la adquisición de bienes y servicios que guarden una relación directa, inmediata y exclusiva con operaciones que quedan al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales cuotas no serían deducibles en ninguna medida ni cuantía.

Tratándose de bienes y servicios relacionados directa e inmediatamente con operaciones gravadas por el Impuesto, las cuotas soportadas por su adquisición serán deducibles atendiendo al régimen de deducción que resulte aplicable a la actividad gravada desarrollada por el sujeto pasivo considerando, a estos efectos, que los sujetos acreedores de la compensación equitativa por copia privada pueden realizar operaciones sujeta y no exentas y/o operaciones sujetas y exentas en virtud de lo señalado en el apartado anterior de esta contestación.

Finalmente, las cuotas soportadas por gastos generales tanto de las operaciones gravadas como de las realizadas al margen del Impuesto sobre el Valor Añadido, solo pueden deducirse, según el régimen que corresponda, en proporción a los gastos que son inherentes a la actividad económica gravada por el Impuesto, según criterios de reparto objetivos que reflejen una imputación real de los gastos soportados por la actividad gravada y la actividad no gravada (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrts, C 108/14 y C 109/14, y de 5 de julio de 2018, Marle Participations SARL, C 320/17).

En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o derechos necesarios para la obtención del canon digital a que se refiere el escrito de consulta, de no tener la consideración de gastos generales en los términos anteriormente expuestos, no serían deducibles sin que ello determine limitación alguna del derecho a deducir, en su caso, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados directa y exclusivamente con la actividad gravada desarrollada por el sujeto pasivo.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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