Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2990-18 de 20 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Fecha: 20/11/2018
Num. Resolución: V2990-18
Normativa
CDI España - Emiratos Árabes, artículo 23.
TRLIRNR. Real Decreto Legislativo 5/2004, art. 13 y 24
Normativa
CDI España - Emiratos Árabes, artículo 23.
TRLIRNR. Real Decreto Legislativo 5/2004, art. 13 y 24
Cuestión
Teniendo en cuenta de deducir gastos de la base imponible en el caso de arrendamientos exclusivamente para los residentes en la Unión Europea (artículo 24.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes):
¿Los gastos relacionados con el inmueble se pueden considerar como gastos deducibles, al amparo del artículo 23 del Convenio, de no discriminación?
¿Se puede considerar discriminatorio el no permitir a un residente en Emiratos la deducción de los gastos citados, que sí se permite un residente en España?
Descripción
El consultante es una persona física con pasaporte del Reino Unido y residente en Emiratos Árabes Unidos. El 2 de noviembre de 2015 compró un inmueble en España.
Inmediatamente, arrendó el inmueble a una sociedad española para que lo explotara en régimen de uso hotelero. Los gastos principales del inmueble son los 'management fees' que cobra la sociedad española arrendataria, por la gestión de los alquileres, la amortización del inmueble y los intereses del préstamo hipotecario de compra del inmueble.
Contestación
Para poder dar una respuesta apropiada a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, lo primero que habría que determinar es la residencia fiscal del consultante a efectos del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 (BOE de 23 de enero de 2007).
Para que una persona pudiera ser considerada residente en Emiratos Árabes Unidos, a efectos del Convenio, debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, que se expresa en los siguientes términos:
“1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa: (...)
b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas físicas domiciliadas en los Emiratos Árabes Unidos y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva.
(...)”.
En este caso, se afirma en el escrito de consulta que el consultante reside en Emiratos Árabes Unidos, pero también se afirma que dispone de pasaporte del Reino Unido, sin dar otro dato al respecto. Por tanto, no parece que se trate de un nacional de Emiratos que pueda disponer de un certificado de residencia fiscal a efectos del Convenio, en consecuencia, no le será aplicable el Convenio, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1:
“Artículo 1. Personas comprendidas.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.”
En consecuencia, no resulta aplicable el artículo 23 del Convenio sobre no discriminación. En cualquier caso, el artículo indica lo siguiente:
“Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. (...)”
En primer lugar, tal como ya se ha indicado que no parece que se trate de un nacional emiratí.
En segundo lugar, este artículo trata de evitar la discriminación por razón de la nacionalidad, si se dan las mismas condiciones. Así, un nacional emiratí residente en los Emiratos, no puede ser sometido en España a ningún impuesto que no se exija, o sea más gravoso que los exigidos, a los españoles en las mismas circunstancias, es decir, residentes en los Emiratos, propietarios de inmuebles en territorio español. En este caso, el gravamen sería el mismo, por lo tanto, no existe tal discriminación por razón de nacionalidad.
En cuanto a la tributación de los rendimientos obtenidos en España por el consultante, resultará aplicable, al no serlo el Convenio, directamente la normativa interna, en particular, el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (BOE de 12 de marzo).
El artículo 13 recoge las rentas que se consideran obtenidas en España, y entre ellas, la letra g):
“g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”
Por tanto, los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles situados en España estarán sometidos a tributación en España. La base imponible se determina de acuerdo con lo dispuesto en el 24.1 del TRLIRNR:
1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.”
Por tanto, tributará por el importe íntegro de la renta, sin tener en cuenta gastos deducibles
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.