Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3010-13 de 09 de Octubre de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/10/2013
Num. Resolución: V3010-13
Normativa
Cuestión
Porcentaje de compensación que procederá aplicar en los siguientes supuestos:a) A las entregas de producto a la Cooperativa por sus socios en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca anteriores a 1 de septiembre de 2012 y que a esa fecha todavía estuvieren pendientes de documentar por no haber concluido las operaciones de esta campaña.
b) A las entregas de producto a la Cooperativa por sus socios en régimen especial si a 1 de septiembre de 2012 hubieran recibido parte del valor de esta campaña.
Descripción
El artículoContestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo
"Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación."
Según lo previsto en el número 2º del artículo
No obstante, según establece el citado artículo
El nacimiento del derecho a la percepción de la compensación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se produce en el momento en que se realicen las entregas de los productos naturales, tal y como establece el último párrafo del apartado dos del mismo artículo 130.
En virtud de la referida modificación, el porcentaje a utilizar para el cálculo de la citada compensación a partir de 1 de septiembre de 2012, pasa a ser del 12 por ciento para las entregas de productos naturales (aceitunas) obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de tales explotaciones.
2.- Como señala el artículo
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.
El derecho al reintegro de las compensaciones se produce a la entrega de la aceituna, si bien, mediando acuerdo de los interesados, su cobro puede realizarse en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes y en proporción a ellos.
3.- Por tanto, a las operaciones que se hubieran realizado con anterioridad al 1 de septiembre de 2012 se les aplicarán los porcentajes de compensación en vigor en el momento en que se efectuaron, del 10 por ciento. Para estas operaciones la circunstancia de que el pago de su precio, y de la compensación que le corresponda, se efectúe con posterioridad al 1 de septiembre de 2012 resulta irrelevante.
Por el contrario, las operaciones efectuadas a partir del 1 de septiembre de 2012 y cuyos precios se hubieran satisfecho igualmente a partir de dicha fecha serán las que generarán el derecho a la percepción de los porcentajes incrementados de compensación.
Finalmente, ha de analizarse la situación relativa a ciertas cesiones de productos naturales que forman parte de operaciones complejas cuya terminación se produce después del 1 de septiembre de 2012. Esta situación resulta equivalente a la que se suscitó como consecuencia de la aprobación del
Este es el caso de los siguientes supuestos:
a) Entregas de productos naturales efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias o almazaras industriales para que estas últimas efectúen su venta en nombre propio a terceros.
A este respecto, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado uno del artículo
En las entregas a las Cooperativas Agrarias de productos naturales en depósito o comisión de venta, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para que aquéllas efectúen en nombre propio su venta a terceros, se aplicará el porcentaje de compensación vigente en el momento de la referida venta.
b) Entregas de productos naturales de la campaña vigente a 1 de septiembre de 2012, que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de aquélla, finalice en dicha fecha o con posterioridad a la misma.
c) Entregas de productos naturales correspondientes a la citada campaña realizadas antes del 1 de septiembre de 2012 y que a dicha fecha estuviesen pendientes de documentación por no haber concluido la realización por el destinatario de las mismas de las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la referida campaña.
En relación con las operaciones a que se hace referencia en las dos letras anteriores, habrá de determinarse el porcentaje de compensación aplicable de manera que, en la medida en que los precios correspondientes se satisfagan a partir del 1 de septiembre de 2012, el porcentaje correspondiente será el incrementado, es decir, el 12 por ciento.
4.- Para cualquiera de los casos expuestos, en el supuesto de que se haya satisfecho la compensación en un porcentaje que no sea el procedente de acuerdo con los apartados anteriores de esta contestación, ésta deberá rectificarse conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo