Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3011-20 de 06 de Octubre de 2020
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 06/10/2020
Num. Resolución: V3011-20
Normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
Normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
Cuestión
Posibilidad de practicar, por parte del consultante, la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de haberse dictado las señaladas Medidas, por las cantidades que satisfaga del indicado préstamo.
Descripción
El consultante y su pareja, sin haber contraído matrimonio, se separan. Hasta ese momento han residido en la vivienda privativa que el consultante adquirió en 2012 y por la que en todo momento ha satisfecho la totalidad de cada cuota del préstamo con el que financió su adquisición. En virtud de las Medidas Provisionales Previas del Auto Judicial, el hijo común junto con su ex pareja, a quién se le atribuye su guardia y custodia, seguirán residiendo en la vivienda de exclusiva propiedad del consultante.
Contestación
Se parte de la premisa de que, al consultante, conforme lo manifestado, le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Siendo así, la deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, la Ley del Impuesto establece una salvedad, al disponer en el último párrafo del artículo 68.1.1º lo siguiente:
“En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”
Por tanto, para que un contribuyente continúe teniendo derecho a practicar la deducción una vez la vivienda habitual adquirida por él deja de constituir su residencia habitual, es requisito necesario el haber tenido un vínculo familiar concreto con los que mantienen su residencia en la misma y que dicho hecho haya sido motivado por cualquiera de los tres supuestos tasados (nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial).
En el presente caso, el consultante y su pareja han acordado la separación provisional sin haber contraído matrimonio. En el mismo, no concurre ninguna de tales circunstancias, por lo que el consultante no tiene derecho a seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.