Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
28/06/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3020-16 de 28 de Junio de 2016

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Fecha: 28/06/2016

Num. Resolución: V3020-16


Normativa

Ley 38/1992 artículos 92, 94, 96, 102

Cuestión

1.- ¿Está obligada la consultante a la presentación trimestral del Impuesto Especial sobre la Electricidad, modelo 560, cuota cero?

2.- ¿Está obligada la consultante a la presentación de una declaración informativa anual?

3.- ¿Tiene derecho la consultante a solicitar la aplicación de alguna exención en relación con la energía eléctrica que adquiere a terceros para que las siete instalaciones puedan producir electricidad?

Descripción

La consultante es una empresa dedicada a la producción de energía hidroeléctrica, es titular de 7 instalaciones acogidas al régimen retributivo específico. Vende la totalidad de la energía eléctrica que produce. No obstante, soporta unas pequeñas pérdidas de electricidad que se cuantifican como la diferencia entre la electricidad que incorpora el sistema eléctrico y la energía producida en bornes de alternador.

Las 7 instalaciones no pueden ponerse en funcionamiento si no existe tensión en la red externa y, para ello, la consultante adquiere energía eléctrica a diferentes compañías eléctricas.

Contestación

1.- ¿Está obligada la consultante a la presentación trimestral del Impuesto Especial sobre la Electricidad, modelo 560, cuota cero?

Según el artículo 92 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE:

"1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.

b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.".

Por tanto, en relación con la venta a una empresa comercializadora de la energía eléctrica producida por cada una de las instalaciones, la consultante no está realizando hecho imponible alguno, éste se produciría si el suministro de la energía eléctrica producida se lo realizase directamente a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.

No obstante, respecto a la parte de la energía eléctrica que es producida en cada una de las 7 instalaciones pero que no se llega a vender porque, según la consultante, se producen "pequeñas pérdidas", en realidad lo que se está produciendo es un "consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos" y, por ende, se está realizando el hecho imponible regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 anteriormente transcrito.

A este respecto, el artículo 96 de la LIE establece:

"1. Son contribuyentes del impuesto:

(…)

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.

(…).".

El artículo 102 de la LIE dispone:

"1. Los contribuyentes por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento y plazo para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.

2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto (…) deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.

R>Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.

(…).".

El artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece que la presentación de la autoliquidación tributaria y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada.

El período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.

La presentación de la correspondiente autoliquidación se efectuará durante los primeros veinte días naturales siguientes al periodo de liquidación que corresponda.

Adicionalmente, al tener la consultante la condición de contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LIE y en la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 31 de diciembre), también deberá disponer de un CIE con la clave de actividad "LC: resto de contribuyentes".

En este sentido, el apartado Dos de la Disposición adicional primera de la citada Orden dispone:

"Dos. Aquellos titulares de un CAE en el Impuesto sobre la Electricidad a 31 de diciembre de 2014 cuya clave de actividad fuera «L0» ó «L1» y pasen a ser a partir del 1 de enero de 2015 contribuyentes en el Impuesto Especial sobre la Electricidad, deberán solicitar un CIE con clave de actividad «LC», sin perjuicio de lo establecido en el apartado Uno anterior.".

En conclusión, la consultante presentará la correspondiente autoliquidación (modelo 560) en el plazo establecido en los apartados anteriores. Ello con independencia de que, por cumplir los requisitos legales y reglamentarios precisos pueda gozar de alguna de las exenciones establecidas en la LIE, el importe de la cuota a ingresar sea de cero euros.

A este respecto, cabe destacar que el apartado 5 del artículo 94 de la LIE establece:

"Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

(…)

5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial.".

De acuerdo con el criterio establecido en la consulta nº V2275-15 de fecha 20 de julio, la exención recogida en el precepto anteriormente transcrito, se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, siempre que haya sido generada por ellos mismos, en ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado.

Por otra parte, y en relación con si la exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación acogida al régimen retributivo específico o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, este Centro Directivo ya se pronunció al respecto a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad. De su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora régimen retributivo específico) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente.

Por tanto, con independencia de que el consumo, o en el supuesto planteado, la pérdida de energía eléctrica, se produzca tanto dentro como fuera de la instalación en la que se produce electricidad, la exención del artículo 94.5 de la LIE resulta de aplicación a la energía eléctrica producida en la instalación de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, conforme a la legislación sectorial, siempre y cuando sea consumida por los titulares de dicha instalación.

Para poder beneficiarse de la exención regulada en el apartado 5 del artículo 94 de la LIE el artículo 102.2 del mismo texto legal establece:

"(…) los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.

Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.".

Por su parte, el artículo 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales dispone:

"1. Los obligados a solicitar la inscripción en el Registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores de hecho o de derecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

(…)

4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y demás declaraciones que se debieran presentar por este impuesto.".

Así, de acuerdo con la Orden HAP/2489/2014 para que la consultante pueda beneficiarse de la exención anteriormente analizada deberá estar dada de alta en el código de identificación de la electricidad (CIE) en la clave de actividad "L0: fábricas de electricidad en régimen retributivo específico".

2.- ¿Está obligada la consultante a la presentación de una declaración informativa anual?

R>Aunque el apartado 4 del artículo 147 de la LIE establece que los contribuyentes, por la energía eléctrica suministrada o consumida deberán presentar una declaración informativa periódica y que la declaración informativa periódica se presentará con el contenido, en el lugar, forma, plazos, y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cabe señalar que en la fecha en la que se da contestación a esta consulta no ha sido desarrollada dicha obligación, ni aprobado modelo alguno de declaración informativa, por lo que la consultante únicamente tendrá que presentar la correspondiente autoliquidación (modelo 560), ello con independencia de que, por poder gozar de la exención recogida en el artículo 94.5 de la LIE, la cuota a ingresar sea de cero euros.

3.- ¿Tiene derecho la consultante a solicitar la aplicación de alguna exención en relación con la energía eléctrica que adquiere a terceros para que las siete instalaciones se puedan poner en funcionamiento?

El artículo 94.7 de la LIE en su redacción dada por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE de 30 de octubre), con efectos desde el 1 de enero de 2015, establece que estará exenta "7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.".

Las instalaciones eléctricas de las que es titular la consultante precisan electricidad para que se puedan poner en funcionamiento y, por consiguiente, producir electricidad. Para ello la consultante dispone de contratos de suministro con diversas comercializadoras.

Por tanto, dicho supuesto encuentra su encaje dentro de los regulados en el artículo 94.7 de la LIE.

Para que la consultante pueda beneficiarse de dicha exención deberá cumplir los requisitos formales descritos en la contestación a la primera pregunta y referidos a la exención regulada en el artículo 94.5 de la LIE.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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