Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3046-17 de 22 de Noviembre de 2017
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Resolución Vinculante de ...re de 2017

Última revisión
26/01/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3046-17 de 22 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/11/2017

Num. Resolución: V3046-17


Normativa

Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, art. 314. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 17

Cuestión

Tributacion de las operaciones anteriores, a efectos de la aplicación de la exención en IVA e ITPAJD, en sus tres modalidades, derivadas de la pretendida coinversión del Consultante con el Grupo Bancario en los términos expuestos, conforme al artículo 314 del T.R. de la LMV.

Descripción

Por exigencia del Banco Central Europeo una entidad bancaria y el resto de sociedades que forman parte de su grupo tienen que desconsolidar de su balance todos los activos inmobiliarios considerados tóxicos, para lo cual va a constituir una entidad o varias entidades en copropiedad con la consultante o alguna de sus participadas, incluso, se está plantenado crear esta un holding para coinvertir con la entidad financiera.

La consultante entraría como adquirente de las participaciones de la entidad o entidades creadas por la entidad bancaria referida y su grupo con los activos que se desgajaran de su balance.

Contestación

En primer lugar en cuanto a la inversión que realice la consultante en las entidades creadas por el banco para desgajar de sus balances los activos considerados tóxicos por el Banco Central Europeo, habrá que analizar cómo se produce la misma, si fuera a través de una ampliación de capital de las entidades creadas por el banco con aportaciones de la consultante, al ser una operación de ampliación de capital sería una operación sujeta, pero exenta, de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y exenta, asimismo, de las otras dos modalidades del mencionado impuesto.

Si fuera a través de una compra de las participaciones de las entidades creadas como receptoras de los activos considerados tóxicos, la operación estaría en principio exenta, tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), como del ITPAJD.

No obstante lo anterior, el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV), recoge el contenido del artículo 108 de la anterior Ley 24/1988, de 28 de julio, establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

?1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años?.

Conforme al artículo 314 del Texto Refundido de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 314 LMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 314 LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Ahora bien, la referida pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido constituye una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

No obstante lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 314, LMV). En estos tres casos ?incisos a), b) y c)?, la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción de la del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del contribuyente, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción ?iuris tantum?), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.

Como conclusión de lo expuesto, cabe indicar, en síntesis, que si la transmisión de valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administración tributaria), no se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), y no resultará aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel.

En el supuesto objeto de consulta, la entidad o entidades cuyos valores pretende adquirir la consultante tendrán sus activos compuestos por bienes inmuebles afectos a la actividad de las mismas, por lo que no cumplirían con los tres casos expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, no parece que en el supuesto planteado puedan aplicarse ninguna de las letras antes mencionadas, ni tampoco parece que exista ánimo elusorio en los términos del artículo 314 del T.R. de la LMV, no obstante será la Administración Gestora la que pueda comprobar tal extremo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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