Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3059-17 de 23 de Noviembre de 2017
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Última revisión
26/01/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3059-17 de 23 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 23/11/2017

Num. Resolución: V3059-17


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11, 90, 91

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11, 90, 91

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a los llamados servicios de intermediación.

Descripción

La Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, ha suprimido el concepto de 'colaboración' entre empresas de transporte público discrecional de viajeros por carretera en autocar que ha quedado englobado en el concepto de 'intermediación'.

Se cuestiona sobre los servicios de transporte que una empresa de transporte público discrecional de viajeros por carretera presta a otra empresa actuando una como receptora del servicio a realizar por el transportista efectivo.

Contestación

1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que:

'Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 apartado dos de la Ley del Impuesto se consideran prestaciones de servicios “8º los transportes” y conforme señala el número 15º:

“Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de ser vicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la llamada mediación o intermediación en nombre propio en un servicio (como el de transporte) equivale a la prestación del mencionado servicio (como el servicio de transporte).

Por el contrario, la mediación en nombre ajeno en un servicio cualquiera (de transporte o no) no equivale a la prestación de dicho servicio.

2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 1º de la Ley citada establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a los transportes de viajeros y sus equipajes.

3.- Para la determinación del tipo impositivo aplicable a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta debe atenderse a la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas por los interesados con independencia de la forma y denominación que les hubieran otorgado las partes contratantes.

El contrato de transporte está regulado en el Código Civil, artículos 1601 a 1603, y en el Código de Comercio, artículos 349 y siguientes. La actividad de transporte en sí y las actividades auxiliares y complementarias de la misma (agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores, etc.) se rigen por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, Ley 16/1987, de 30 de julio (en adelante LOTT) y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Dicha normativa ha sido objeto de reforma por la Ley 9/2013, de 4 de julio (BOE 5 de julio), y Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre (BOE de 21 de noviembre) respectivamente.

De la mencionada normativa se desprende que el contrato de transporte es aquel contrato por el que un empresario, porteador, se obliga a trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa determinada o a ambos a cambio de un precio y por el medio o los medios de locomoción pactados.

El artículo 54 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre señala que

“1.Quienes contraten una operación de transporte como porteadores deberán llevarla a cabo a través de su propia organización empresarial.

Quedan exceptuados de la referida prescripción quienes intervengan en la contratación del transporte de que se trate en funciones de pura intermediación de conformidad con lo dispuesto en esta ley o utilicen la colaboración de otros transportistas en los supuestos regulados en los artículos 76 y 89.2.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del porteador cuando disponga de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo en este último caso, cumplir las condiciones establecidas al efecto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo.

En todo caso, los referidos vehículos deberán estar matriculados en España.

La utilización de remolques y semirremolques propios o ajenos será libre, sin perjuicio de las reglas a que esté sometido su uso por razones de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para personas con discapacidad que reglamentariamente resulten exigibles.

3. El personal utilizado por el porteador deberá encontrarse encuadrado en su organización empresarial de conformidad con las reglas contenidas en la legislación social y laboral que resulten de aplicación y deberá contar con las habilitaciones, certificaciones, licencias o autorizaciones que, en atención a las funciones que desarrolle, resulten exigibles en cada caso.”.

El artículo 99.1 de la LOTT modificado por la Ley 9/2013 contempla la posibilidad de intermediación en la contratación del transporte público de viajeros estableciendo que

“La autorización de transporte público de viajeros habilita tanto para realizar transportes de esta clase, en las condiciones señaladas en el artículo 54, como para intermediar en su contratación.”

Por tanto cualquier tipo de colaboración entre empresas de transporte para realizar transporte público discrecional de viajeros queda englobada en el concepto de intermediación en lugar del de colaboración.

Si esta intermediación implica una prestación en nombre propio, aunque por cuenta ajena, de un servicio de transporte estamos en presencia de un verdadero servicio de transporte. Por el contrario si esta intermediación implica una prestación de servicios en nombre y por cuenta ajena, no cabe considerar la intermediación como un auténtico servicio de transporte a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino una prestación de servicios de mediación.

4.- De conformidad con lo expuesto, tributa al tipo reducido del 10 por ciento el servicio de transporte discrecional de viajeros y sus equipajes por carretera.

Tributa, igualmente, al tipo del 10 por ciento la llamada por la Ley 9/2013 “intermediación” en el servicio de transporte discrecional de viajeros por carretera por cuanto suponga un servicio de transporte que una empresa presta a otra, en nombre de la primera pero por cuenta de la segunda, para el transporte de viajeros y sus equipajes.

Por el contrario, la simple mediación en un servicio de transporte, prestación del servicio en nombre y por cuenta ajena, no equivale a la prestación de dicho servicio (art 11.dos.15º de la Ley 37/1992) y por tanto tributa en todo caso al tipo impositivo general del impuesto del 21 por ciento.

El resto de los servicios de transporte por carretera, que no sean de viajeros y sus equipajes, tributa al tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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