Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3084-17 de 28 de Noviembre de 2017
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 28/11/2017
Num. Resolución: V3084-17
Normativa
Cuestión
Devengo de dichas operaciones.
Base imponible de las mismas.
Descripción
La entidad consultante se dedica al reciclado de residuos de vidrio. Esta entidad ha firmado un contrato con otra empresa para prestar los siguientes servicios:
a) Recogida y transporte del residuo de vidrio, desde la planchada que señale la entidad contratante con la consultante hasta la planta de recuperación.
b) Tratamiento y transformación del residuo de vidrio en calcín.
c) Almacenamiento del calcín en las planchadas propiedad de la consultante hasta la recogida por su cliente.
Según las cláusulas contractuales el precio de los servicios de transformación del residuo en calcín es indeterminado hasta la verificación y certificación de la calidad del mismo en el momento en que se recoge por la entidad contratante y, por otra parte, el tiempo de almacenaje del calcín es indeterminado.
Por otro lado, los servicios de maquila prestados por la entidad consultante no serán facturados hasta el momento de la recogida del calcín por la entidad contratante y de acuerdo con la pesada realizada a la salida de la planta de recuperación.
Contestación
1.- El artículo
No obstante, el número 7º, del citado apartado uno del artículo
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”.
Según se desprende la información que se acompaña al escrito de consulta, el servicio de gestión de residuos de vidrio que realiza la entidad consultante debe ser considerado como un servicio complejo de tracto sucesivo y no de tracto único, como así ha determinado este Centro directivo, entre otras, en las consultas de 19 de enero de 2010 (nº de consulta V0046-10) y de 14 de febrero de 2014 (nº de consulta V0413-14).
2.- Por otra parte, el artículo
Por su parte, el apartado seis del artículo 80 de la Ley del Impuesto preceptúa que “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.”.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- Si en el momento del devengo del Impuesto, el importe de la contraprestación no resultará conocido, la entidad consultante deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
2º.- En las operaciones objeto de consulta (servicio complejo de gestión de residuos de vidrio) el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo