Resolución Vinculante de ...re de 2019

Última revisión
27/12/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3106-19 de 06 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 06/11/2019

Num. Resolución: V3106-19


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2

Cuestión

1º) Si resulta de aplicación a la operación de reestructuración planteada el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2º) Si los motivos económicos son válidos y suficientes para habilitar la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante se constituyó en febrero de 2003, siendo desde entonces sus partícipes la persona física PF1, su cónyuge (la persona física PF2) y sus tres hijos (PF3, PF4 y PF5).

El objeto social y actividad económica desarrollada por la sociedad desde su constitución ha sido la adquisición para su posterior arrendamiento de bienes inmuebles. En concreto, desde sus inicios hasta la actualidad la sociedad ha adquirido cuatro bienes inmuebles (local comercial y viviendas), cuya adquisición ha sido financiada en todos los casos con préstamos hipotecarios.

Los resultados de la sociedad han sido siempre negativos, tanto desde el punto de vista contable como fiscal (generándose así las correspondientes bases imponibles negativas), lo que ha obligado a tener que realizar constantemente aportaciones sociales para compensar pérdidas por parte de los partícipes, con el objeto de reestablecer el equilibrio patrimonial y no incurrir en causa de disolución.

Por otro lado, la entidad X se constituyó en octubre de 2011, siendo desde entonces el único partícipe la persona física PF1. El objeto social y actividad económica desarrollada por la sociedad desde su constitución hasta el presente ha sido la adquisición para su posterior arrendamiento de bienes inmuebles. En concreto, desde sus inicios hasta la actualidad la sociedad ha adquirido un bien inmueble (oficina comercial), cuya adquisición ha sido financiada a través de un contrato de arrendamiento financiero. Como consecuencia de su actividad se han generado resultados positivos, tanto desde el punto de vista contable como fiscal.

Considerando que ambas sociedades pertenecen a un mismo grupo familiar y que una de ellas genera pérdidas y la otra beneficios, parece óptimo, desde un punto de vista financiero y empresarial que se proyecte en estos momentos una fusión entre ambas sociedades.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Racionalizar la estructura societaria, pues no parece tener sentido empresarial en el contexto de un mismo grupo familiar que existan dos sociedades mercantiles que lleven a término idéntica actividad empresarial (arrendamiento de bienes inmuebles), con idénticos objetivos estratégicos y de negocio.

-Evitar los sobrecostes innecesarios por redundantes, tales como los derivados de la llevanza de dos contabilidades, los derivados de la necesidad de formular dos Cuentas Anuales y dos depósitos ante el Registro Mercantil, los derivados de la cumplimentación y presentación de declaraciones tributarias por duplicado.

-Agrupar los Balances y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de ambas sociedades en una sola entidad, ofreciendo una más sólida y asentada estructura patrimonial frente a terceros, que permita obtener con mayor facilidad financiación por parte de entidades financieras para abordar nuevas inversiones.

-Obtener un ahorro de costes en el desarrollo de la actividad económica contemplada en su conjunto, al concentrar los recursos y evitar la dispersión de costes, evitando la ineficacia en términos de gestión.

-Mejorar los ratios de endeudamiento, permitiendo ofrecer al mercado una mejor imagen de empresa consolidada desde el punto de vista patrimonial, económico y financiero, de modo que la actividad desarrollada salga reforzada.

-Facilitar, con la simplificación de la estructura empresarial, los acuerdos societarios.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:

-Racionalizar la estructura societaria, pues no parece tener sentido empresarial en el contexto de un mismo grupo familiar que existan dos sociedades mercantiles que lleven a término idéntica actividad empresarial (arrendamiento de bienes inmuebles), con idénticos objetivos estratégicos y de negocio.

-Evitar los sobrecostes innecesarios por redundantes, tales como los derivados de la llevanza de dos contabilidades, los derivados de la necesidad de formular dos Cuentas Anuales y dos depósitos ante el Registro Mercantil, los derivados de la cumplimentación y presentación de declaraciones tributarias por duplicado.

-Agrupar los Balances y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de ambas sociedades en una sola entidad, ofreciendo una más sólida y asentada estructura patrimonial frente a terceros, que permita obtener con mayor facilidad financiación por parte de entidades financieras para abordar nuevas inversiones.

-Obtener un ahorro de costes en el desarrollo de la actividad económica contemplada en su conjunto, al concentrar los recursos y evitar la dispersión de costes, evitando la ineficacia en términos de gestión.

-Mejorar los ratios de endeudamiento, permitiendo ofrecer al mercado una mejor imagen de empresa consolidada desde el punto de vista patrimonial, económico y financiero, de modo que la actividad desarrollada salga reforzada.

-Facilitar, con la simplificación de la estructura empresarial, los acuerdos societarios.

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, si la operación de fusión se realiza entre sociedades operativas y refuerza y mejora la situación patrimonial de la entidad resultante. En tal caso, la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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