Resolución Vinculante de ...re de 2018

Última revisión
10/01/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3111-18 de 29 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 29/11/2018

Num. Resolución: V3111-18


Normativa

Ley 29/1987 art. 20-2 c)

Cuestión

Si la operación de disolución del condominio sobre la vivienda y adjudicación a uno de los herederos supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la adquisición durante diez años.

Descripción

Cuatro hermanos, entre los que se encuentra la consultante, heredan a partes iguales la vivienda habitual de sus padres. En la liquidación del impuesto sobre sucesiones aplican la reducción prevista en el artículo 20.2c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Transcurridos menos de 10 años, se procede a la disolución del condominio, adjudicando la vivienda a uno de los hermanos que compensa en efectivo al resto en proporción a su participación.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

'c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora'.

El epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), señala que 'la Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente'.

En el supuesto que se plantea en el escrito de consulta, uno de las coherederos y adjudicatario junto con otros tres hermanos de la vivienda habitual de los causantes (sus padres), por la que los cuatro coherederos aplicaron la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, ha adquirido al resto su parte alícuota mediante compensación en efectivo, antes de que transcurran diez años, quedando como único propietario de la vivienda.

La adquisición no supondría para los coherederos la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día y ello porque no afectaría al mantenimiento del requisito de permanencia, habida cuenta que la vivienda continuaría en la titularidad del grupo de los llamados a la herencia del causante con derecho a dicha reducción conforme a la Ley 29/1987 y, en particular, de acuerdo con el principio de igualdad en la partición que establece el artículo 27 de dicha Ley.

En consecuencia, en dicho supuesto no se incumpliría el requisito de permanencia previsto en la mencionada Ley 29/1987 y los cuatro herederos mantendrían su derecho a la reducción practicada en su día.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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