Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3115-18 de 30 de Noviembre de 2018
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Resolución Vinculante de ...re de 2018

Última revisión
10/01/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3115-18 de 30 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 30/11/2018

Num. Resolución: V3115-18


Normativa

Ley 37/1992 Art. 5, 13. 17 y 68.Tres

Normativa

Ley 37/1992 Art. 5, 13. 17 y 68.Tres

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en la venta de tales productos cuando los destinatarios están en, países o territorios terceros, la Comunidad o en el territorio de aplicación del Impuesto.

Descripción

La consultante se dedica a la actividad de comercio electrónico a través de una operativa denominada 'dropshipping'. A través de la misma la consultante ofrecerá a través de Internet determinados productos que serán enviados directamente a sus clientes finales desde los almacenes de los proveedores que radican en China y Alemania.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que 'Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto las operaciones objeto de consulta realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que el consultante actúa en nombre propio y que los bienes son enviados directamente por los proveedores chinos y alemanes a sus clientes.

En este sentido, el artículo 13 de la Ley del Impuesto define el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes señalando que:

“Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.”.

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible importación, de la siguiente forma:

“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”

El artículo 18 delimita el concepto de importaciones de bienes a efectos del Impuesto, estableciendo en su apartado uno.1º que tendrá la consideración de tal:

“La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.”

Por tanto cuando la sociedad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, realiza una compra de mercancías fuera de dicho territorio (China y Alemania) y no exista transporte de las mismas tal operación quedará no sujeta al Impuesto. No teniendo lugar la entrada física de las mercancías en territorio de aplicación del Impuesto, no se produce su devengo.

Las sucesivas ventas de los productos que se realicen a clientes establecidos en la Unión Europea o en terceros países realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 68 de la Ley 37/1992), tampoco estarán sujetas al Impuesto.

Por último, en las ventas realizadas a clientes finales establecidos en territorio de aplicación del Impuesto habrá que distinguir:

a) Si las mercancías proceden de un país tercero (China) se producirá el hecho imponible importación de bienes siendo sujeto pasivo del mismo el importador.

b) Si las mercancías proceden de un Estado miembro de la Comunidad será necesario distinguir:

- si el destinatario tiene la condición de empresario o profesional se producirá el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes del artículo 13 que deberá ser declarada por el empresario o profesional adquirente.

- si el destinatario no ostenta la condición de empresario o profesional o se trata de un empresario en régimen de no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto, la operación se calificará como una única entrega de bienes localizada en otro Estado miembro de la Comunidad de acuerdo con su normativa.

No obstante lo anterior, en este último caso habrá que tener en cuenta la posible aplicación de lo establecido en el artículo 68.Tres de la Ley 37/1992 que dispone en relación con el régimen de ventas a distancia lo siguiente:

“Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.”

Por tanto, si se cumplen los requisitos anteriormente citados relativos al régimen de ventas a distancia la entrega de productos tributará en territorio de aplicación del Impuesto con sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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