Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3170-17 de 11 de Diciembre de 2017
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Resolución Vinculante de ...re de 2017

Última revisión
31/01/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3170-17 de 11 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/12/2017

Num. Resolución: V3170-17


Normativa

Ley 37/1992 arts. 148, 149

Cuestión

Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Vigencia de la consulta V0326-2008 de fecha 14 de febrero de 2008.

Descripción

El consultante ejerce la actividad de óptico optometrista y venta minorista de gafas, montura más lentes, que manipula previamente respecto de las necesidades de cada cliente. La manipulación es biselar, ranurar y ajustar las lentes y las monturas.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), dispone que ?el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.?.

El apartado dos de dicho artículo declara que ?en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.?.

2.- El concepto de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

'Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

(...)

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.'.

Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:

'A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.'.

La manipulación consistente en biselar, ranurar y ajustar las lentes y las monturas no está comprendida entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, el consultante que efectúa dichas operaciones no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de las mismas por él manipuladas, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera.

3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Esta Dirección General le informa que la consulta vinculante de fecha 14 de febrero de 2008 número V0326-2008, está vigente a la fecha actual y cuya conclusión es la siguiente referida a la venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas a un proceso de manipulación: ?En consecuencia, la consultante quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas por ella a un proceso de manipulación, corrección y adaptación, el cual tiene la consideración de elaboración o manufactura, por lo que tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.?.

2º.-El consultante estará obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

3º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél.

Esta actividad tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4º.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado 2º anterior tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del consultante respecto de la actividad descrita en el apartado 3º anterior, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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