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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3180-15 de 20 de Octubre de 2015
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 20/10/2015
Num. Resolución: V3180-15
Normativa
Cuestión
Tributación de la indemnización por despido en el acordada mediante transacción judicial: aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) y la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
El consultante fue despedido por la empresa en la que trabajaba el 8 de marzo de 2013. Disconforme con dicha actuación presentó demanda de despido y el Juzgado de lo Social declaró, en sentencia de 31 de marzo de 2014, la nulidad del despido. La empresa, en fase de ejecución provisional de sentencia readmitió al consultante y recurrió la sentencia mediante recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este Tribunal, en sentencia de 17 de abril de 2015, desestimó el recurso presentado por la empresa, ratificando la sentencia del Juzgado de lo Social y la nulidad del despido. La empresa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo sin que a la fecha de presentación de la consulta se haya dictado sentencia. En el ámbito del procedimiento judicial se plantea una transacción por la que el consultante extinguiría definitivamente su relación laboral y la empresa reconocería la improcedencia del despido y el pago de una indemnización.Contestación
El apartado 2 a) del artículo"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.".
De acuerdo con lo expuesto el momento en el que la resolución judicial adquiera firmeza determina la imputación de la renta objeto del litigio y el régimen normativo aplicable a la misma.
A continuación se expone el tratamiento tributario aplicable en el momento actual.
El artículo
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.".
La redacción del artículo
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del
No obstante, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:
"1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley."
Dado que en el caso planteado la empresa reconocería la improcedencia del despido en el ámbito de un procedimiento judicial, mediante un acuerdo transaccional, acuerdo que es objeto de homologación judicial, estará exenta la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el
El importe de la indemnización que supere las cuantías previstas anteriormente estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo.
En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo
"El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo
De acuerdo con lo expuesto, en la medida en la que la antigüedad laboral del consultante supere los dos años y se cumplan los requisitos antes expuestos, resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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