Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3198-18 de 14 de Diciembre de 2018
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Última revisión
01/02/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3198-18 de 14 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 14/12/2018

Num. Resolución: V3198-18


Normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 755 y 934 y epígrafes 933.9, 979.3 y 979.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).

Normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 755 y 934 y epígrafes 933.9, 979.3 y 979.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).

Cuestión

El epígrafe 979.3 en el que se encuentra dada de alta le faculta para la realización de las citadas actividades adicionales, o bien debe darse de alta en alguna otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto.

Descripción

La consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 979.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, como agencia matrimonial.

Además, realiza otras actividades, percibiendo por ellas remuneraciones independientes del servicio de agencia matrimonial, tales como la organización de comidas, de bailes, de excursiones y viajes, etc., relacionadas con la búsqueda de pareja estable, cobrándose como un extra aparte del coste de búsqueda de pareja con fines matrimoniales.

Contestación

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

De la puesta en relación de lo establecido en ambas disposiciones se desprende que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en todas y cada una de las actividades económicas que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas.

Dentro del grupo 979 de la sección primera de las Tarifas (“Otros servicios personales n.c.o.p.”), el epígrafe 979.3 clasifica las “Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales”.

De la lectura del citado epígrafe se deduce que en el mismo se clasificarán los servicios que se prestan por las agencias matrimoniales que les son propios, así como aquellos otros servicios de relaciones sociales prestados con la finalidad relacionarse entre sí distintos individuos que reúnan determinadas características, no estando contemplada ninguna otra prestación de servicios que no sean los comprendidos dentro del citado epígrafe.

Por consiguiente, y según todo lo expuesto se puede concluir que la consultante por la realización de las actividades a que hace referencia en el correspondiente escrito, debe figurar dada de alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifican las mismas, conforme a lo previsto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, ya que las referidas actividades no se hallan comprendidas en el epígrafe 979.3 de la sección primera de las Tarifas.

En consecuencia, y por lo que se refiere a la cuestión concreta planteada resulta que quien ejerza las actividades reseñadas en la consulta estará obligado a darse de alta en las siguientes rúbricas:

- Por la organización de bailes en discoteca, cenas y fiestas en general, en el epígrafe 979.9 de la sección primera, “Otros servicios personales n.c.o.p.”. Dicha clasificación se efectúa en virtud de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, por no hallarse especificada en las Tarifas del Impuesto, por ser este el epígrafe correspondiente a la actividad no clasificada en otras partes a la que por su naturaleza se asemeja.

- Por la organización de excursiones, viajes y encuentros de fin de semana, en el epígrafe que se corresponda con la actividad efectivamente realizada, dentro del grupo 755 de la sección primera, “Agencias de viajes”, el cual comprende, según nota, la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.

- Las actividades que se mencionan en la consulta como “actividades comunes” en centros externos privados o públicos, si estas consisten en impartir cursillos sobre materias tales como pintura, manualidades, cocina, etc., se clasificarán en el epígrafe 933.9 de la sección primera, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”, y/o en el grupo 934 de dicha sección, “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”, dependiendo de si las enseñanzas se imparten en establecimiento permanente o fuera de establecimiento permanente.

Para el caso de que las citadas “actividades comunes” no tengan carácter docente, estas se clasificarán en el epígrafe 979.9 de la sección primera, “Otros servicios personales n.c.o.p.”, clasificación que se efectúa conforme a lo previsto por la regla 8ª de la Instrucción, por tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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