Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3199-18 de 14 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 14/12/2018
Num. Resolución: V3199-18
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79 y 85.: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990. Reglas 2ª y 8ª (Instrucción), grupos 844 y 845 sección primera (Tarifas).
Cuestión
Desea saber, dado que no existe un epígrafe con el mismo contenido dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dónde se debería encuadrar dicha actividad, denominada 'Portales Web'.
Descripción
La sociedad consultante manifiesta estar dada de alta en la clase 63.12 'Portales Web', de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
Contestación
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias disposiciones normativas, a saber, básicamente, el
En el artículo
Al hilo de lo anterior, se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto al disponer en la regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En el apartado 2 del artículo
En la base Segunda del artículo
Ello no significa en modo alguno que las Tarifas sigan fielmente la ordenación establecida en la CNAE para cada una de las actividades, sino que en la confección de las mismas se tuvo en cuenta su ordenación, ajustándose en lo posible a la misma, pero sin alcanzar un fiel reflejo de dicha clasificación.
Por otro lado, y de acuerdo con la definición que del hecho imponible realiza el artículo
Cuando alguna actividad no se halle expresamente especificada en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto un procedimiento mediante el cual esta actividad se clasificará en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje. Si esta clasificación no fuese posible dicha actividad se clasificará en la rúbrica correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando, en ambos casos, por la cuota asignada a las mismas.
2º) Visto lo anterior, en cuanto a lo que en el escrito de consulta figura como “página web”, cabe señalar dos situaciones:
La elaboración y diseño de páginas web por encargo se clasifica en el grupo 845 , 'Explotación electrónica por cuenta de terceros' que comprende, según su nota, “la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.”.
Cuestión distinta de la anterior la constituiría el supuesto en el que la consultante no se limite, exclusivamente, a efectuar la elaboración y diseño de las páginas web, sino que, además, lleve a cabo la gestión, el mantenimiento, la publicidad, etc., de las mismas, en cuyo caso, esta última actividad debe clasificarse en el grupo 844 relativo a las prestaciones de 'Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares'.
3º) No obstante, cabe concluir que, si además realizara la actividad de prestación de servicios a través de redes informáticas o la comercialización de distintos productos a través de las mismas, debería darse de alta en las rubricas correspondientes de acuerdo con la verdadera naturaleza material de las actividades ejercidas, dependiendo en todo caso de las distintas condiciones que concurran.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo