Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3206-17 de 14 de Diciembre de 2017
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Resolución Vinculante de ...re de 2017

Última revisión
31/01/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3206-17 de 14 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/12/2017

Num. Resolución: V3206-17


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7-e.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 1.

Cuestión

Si está exenta de tributación la indemnización que percibió, el 31 de diciembre de 2015, por extinción de su contrato.

Descripción

La consultante estuvo contratada por una asociación desde marzo de 2009 hasta 31 de diciembre de 2015, momento en el que percibió una indemnización por extinción de contrato de 20 días por año de servicio. Dicha extinción se produjo al amparo del artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores.

La asociación es una entidad sin ánimo de lucro que, durante el período 2009 a 2015, tuvo la doble condición de entidad beneficiaria y entidad colaboradora en la gestión de fondos públicos asignados a determinado programa de desarrollo rural. Dicho programa nació con un horizonte temporal determinado (2007-2013), no obstante, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2013, su duración fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015.

El 14 de marzo de 2016, la citada asociación contrató a la consultante (contrato de obra o servicio cuya finalización fue el 13 de julio de 2016). Dicho contrato tuvo por objeto la elaboración de la estrategia de desarrollo local en el marco de un plan de desarrollo rural para el período 2014-2020, por lo que el objeto de dicho contrato fue diferente al del anterior y cada uno de dichos contratos derivaron de un plan distinto.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

?Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(?)?.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

?El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.?

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, con fecha 31 de diciembre de 2015, se produjo la extinción, por causas objetivas, de la relación laboral de la consultante con la asociación y, con fecha 14 de marzo de 2016, se produjo su recontratación por la misma asociación para la realización de un servicio concreto. Por tanto, el nuevo contrato se celebró dentro del plazo de tres años siguientes al despido y resulta de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, la consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios posteriormente prestados, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Por todo lo expuesto, si no queda acreditada la efectiva desvinculación de la trabajadora despedida, y al haber sido vuelta a contratar por la asociación que le despidió, deberá incluir el importe de la indemnización en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicando declaración complementaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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