Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3216-16 de 11 de Julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/07/2016
Num. Resolución: V3216-16
Normativa
Cuestión
1. Si la sociedad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
2. Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debería clasificarse la sociedad.
Descripción
La consultante es una sociedad civil profesional que desarrolla la actividad de abogacía y cuenta con tres socios que son letrados ejercientes.
Contestación
El artículo
?Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.?.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de ?persona jurídica?. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de carácter profesional excluida del ámbito mercantil, en la medida en que está sometida a la
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En el caso que nos ocupa, ejercicio de la actividad propia de la abogacía, pueden darse las situaciones siguientes, a efectos de la clasificación de la actividad:
a) Que la sociedad civil sea el sujeto pasivo del Impuesto. En este caso dicha entidad deberá figurar dada de alta en el grupo 841 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, ?Servicios Jurídicos?.
b) Que los sujetos pasivos del Impuesto sean únicamente los abogados individualmente considerados. Cada uno de ellos deberá darse de alta, en el censo correspondiente, en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto, ?Abogados?.
c) Que los sujetos pasivos del Impuesto sean tanto la sociedad civil como los abogados individualmente considerados. La sociedad civil deberá figurar dada de alta en el grupo 841 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto (?Servicios Jurídicos?) y cada uno de los abogados, individualmente considerados, en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto (?Abogados?).
Según todo lo expuesto y centrándonos en las cuestiones formuladas por la consultante, se concluye lo siguiente:
- Que no resulta apropiada la clasificación de la citada sociedad en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en la regla 3ª, apartado 3, de la Instrucción.
- Que, por lo tanto, es correcta la clasificación de la sociedad civil en el grupo 841 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo