Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3241-13 de 04 de Noviembre de 2013

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 04/11/2013

Num. Resolución: V3241-13


Normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 86

Cuestión

Tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que satisface al personal laboral con contrato temporal: eventual y de obra.

Descripción

La sociedad consultante realiza la actividad de asesoramiento de imagen y estilismo, peluquería y maquillaje a empresas del sector audiovisual.

Contestación

Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.
Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:
"1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento.
(…).
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente (…)".
De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de una relación laboral común, tanto en los contratos temporales de duración inferior al año como en los contratos por obra o servicio determinado con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo.
Por otra parte, al hacerse referencia en el escrito de consulta a la posible aplicación del tipo mínimo de retención que opera sobre los rendimientos derivados de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, debido a que, a efectos de cotización a la Seguridad Social, esta se realiza en el grupo de artistas, se hace preciso acudir para dar respuesta a tal planteamiento al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), que en su artículo 1 establece su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:
"1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.
3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.
5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.
6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica".
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto el personal respecto al que se plantea la consulta se considere incluido laboralmente en el ámbito del artículo 1.5 del Real Decreto 1435/1985 -personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculosÂ-, al margen por tanto de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, a sus rendimientos no les resultará aplicable la regla del tipo mínimo de retención aplicable sobre los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
Por tanto, de cumplirse lo expuesto en el párrafo anterior, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo en cuanto se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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