Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3243-13 de 04 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/11/2013

Num. Resolución: V3243-13


Normativa

Ley 58/2003 Disposición Adicional Demioctava

Cuestión


1ª.- ¿Qué sanción es aplicable a la presentación fuera de plazo del modelo 720 sin requerimiento previo de la Administración, por la posesión de un inmueble situado en el extranjero y obtenido de forma lícita mediante la aceptación de una herencia?.

2ª.- ¿Cuál es la repercusión en renta/sociedades por la presentación fuera de plazo del modelo 720 sin requerimiento previo de la Administración, por la posesión de un inmueble situado en el extranjero y obtenido de forma lícita mediante la aceptación de una herencia?.

3ª.- Entendiendo que el régimen sancionador previsto no hace diferencias entre la presentación voluntaria fuera de plazo y la presentación fuera de plazo motivada por requerimiento de la Administración, y entendiendo que la sanción es la misma, ¿es posible la aplicación de un régimen sancionador diferente para motivar que se presente voluntariamente el modelo 720 fuera de plazo?

Descripción

No presentación en plazo de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero.

Contestación


1ª.- ¿Qué sanción es aplicable a la presentación fuera de plazo del modelo 720 sin requerimiento previo de la Administración, por la posesión de un inmueble situado en el extranjero y obtenido de forma lícita mediante la aceptación de una herencia?.

La Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Dicha Disposición establece:

"1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

(?)

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

(?)

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.

3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.".

En consecuencia, la presentación de la declaración informativa fuera de plazo sin requerimiento previo resulta sancionada, a priori, de la forma establecida para ese supuesto en el apartado dos de la la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por otro lado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece:

"1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.",

debiendo advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria.

R>2ª.- ¿Cuál es la repercusión en renta/sociedades por la presentación fuera de plazo del modelo 720 sin requerimiento previo de la Administración, por la posesión de un inmueble situado en el extranjero y obtenido de forma lícita mediante la aceptación de una herencia?.

Por lo que respecta a las implicaciones del incumplimiento de la declaración informativa en cuestión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la obligación personal de tributar por toda la renta mundial, cabe señalar que los efectos que en estos dos Impuestos puede tener el incumplimiento de esta obligación de información se establecen por un lado en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, -en lo sucesivo LIRPF-, y por otro en el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, -en lo sucesivo TRLIS-, cuyo tenor literal son los siguientes, respectivamente:

"Artículo 39.2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto."

"Artículo 134.6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 568/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquirido s con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.".

En este sentido, la Disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, regula el régimen sancionador en los supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas, anteriormente referidos.

Dicha Disposición adicional primera, establece:

"La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.".

Por tanto, la sanción a aplicar será la establecida en la transcrita Disposición adicional primera, para el caso de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas, derivadas de la no presentación de la Declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero.

3ª.- Entendiendo que el régimen sancionador previsto no hace diferencias entre la presentación voluntaria fuera de plazo y la presentación fuera de plazo motivada por requerimiento de la Administración, y entendiendo que la sanción es la misma, ¿es posible la aplicación de un régimen sancionador diferente para motivar que se presente voluntariamente el modelo 720 fuera de plazo?

El régimen sancionador es el analizado en las cuestiones anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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