Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3251-18 de 20 de Diciembre de 2018
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Última revisión
01/02/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3251-18 de 20 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/12/2018

Num. Resolución: V3251-18


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha entrega.

Descripción

El consultante es una persona física que ha adquirido un vehículo turismo a una entidad mercantil que no lo tenía afecto a su actividad. La mercantil no le ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la entrega.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el mismo artículo 5 de la Ley en su apartado dos define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En este sentido, el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992 califica como entregas de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante y la entidad transmitente del vehículo que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- En relación con la posible sujeción de la entrega del vehículo objeto de consulta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como ha manifestado este Centro directivo de forma reiterada, entre otras, en la contestación vinculante, de 17 de enero de 2013, con número de referencia V0146-13, “de lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de un inmueble está sujeta al citado tributo siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial”.

Por lo tanto, si tal y como manifiesta el consultante en su escrito, el vehículo objeto de transmisión no se encontrase afecto a la actividad empresarial de la mercantil transmitente ni formase parte de su patrimonio empresarial, la referida entrega no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido quedando sujeta a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante lo anterior, esta circunstancia es una cuestión de hecho respecto de la cual este Centro directivo no puede pronunciarse y que podrá acreditarse, en su caso, por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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