Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3253-20 de 30 de Octubre de 2020
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 30/10/2020
Num. Resolución: V3253-20
Normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 35
Cuestión
Compatibilidad entre los métodos de estimación objetiva para la actividad agrícola y el método de estimación directa para la actividad profesional de la abogacía.
Descripción
El consultante ejerce en la actualidad una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Para el año 2021, le han ofrecido incorporarse como socio profesional a una sociedad para el ejercicio de la abogacía. Los rendimientos derivados de la mencionada actividad profesional los determinará por el método de estimación directa.
Contestación
En el artículo
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”
Por tanto, si el consultante comienza la actividad profesional al inicio de 2021, no podrá, en este año, compatibilizar los dos métodos de estimación en este período impositivo, debiendo determinar el rendimiento neto de las dos actividades por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
En el caso, de iniciar la actividad profesional de la abogacía una vez comenzado el 2021, podrá compatibilizar en 2021 ambos métodos de estimación, pero en 2022 deberá determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo