Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3268-16 de 13 de Julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/07/2016
Num. Resolución: V3268-16
Normativa
LIRPF,
Cuestión
Aplicación de la exención regulada en el artículo
Descripción
La entidad consultante va a iniciar un procedimiento de despido colectivo para determinado número de trabajadores al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del
Como medida económica compensatoria se acordará una indemnización abonada directamente por la entidad y no a través de una entidad aseguradora, calculada de acuerdo con los criterios que se establezcan en el acta final del periodo de consultas. Dicha indemnización se abonará de forma fraccionada en cuatro plazos, salvo que el cociente resultante de dividir el número de años de servicio, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea inferior a dos, en cuyo caso la indemnización sólo podrá fraccionarse en el número de años que cumpla este requisito.
Contestación
El artículo
?e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros?
El párrafo segundo del mencionado artículo
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del
No obstante, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:
?1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.?.
En consecuencia, la indemnización obtenida por los trabajadores por la extinción de su relación laboral en el marco del despido colectivo efectuado, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:
- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
- la cantidad de 180.000 euros.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo.
En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo
?2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo
De acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo
Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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