Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3305-17 de 28 de Diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 28/12/2017
Num. Resolución: V3305-17
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-9º-
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-9º-
Cuestión
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones anteriores.
Descripción
El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a una sociedad una concesión administrativa para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo. La entidad concesionaria deberá abonar un canon periódico anual así como una cantidad por las obras en curso que ya estaban ejecutadas cuando se suscribió el contrato de concesión y cuyo coste debe ser asumido por el concesionario.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a:
“c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 7. 9º de la Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
“a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
Por consiguiente, al encontrarnos, de acuerdo con el escrito de consulta, en presencia de una concesión administrativa no encuadrada en los supuestos de excepción previstos en el artículo transcrito anteriormente, se trataría de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, el Ayuntamiento consultante no deberá repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el canon concesional que perciba por la utilización privativa de un bien de dominio público destinado a la construcción y explotación de un aparcamiento.
No obstante lo anterior, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante, además de un canon periódico a satisfacer por la entidad concesionaria, va a percibir una cantidad que constituye la contraprestación de una obra en curso ya ejecutada por aquel con anterioridad al otorgamiento de la concesión.
En la medida en que, de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas del contrato de concesión, el concesionario debe asumir todos los costes derivados de la concesión, debiendo abonar, igualmente, la obra ya ejecutada, debe concluirse que la cuantía a satisfacer por la entidad concesionaria por la obra en curso no se abona en concepto de canon periódico por la concesión sino por ser esta la destinataria de dichas obras. Por consiguiente, en relación con las mismas, el Ayuntamiento consultante lleva a cabo una entrega de bienes sujeta y no exenta por la que deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
Finalmente, conviene puntualizar que la no sujeción se refiere únicamente al otorgamiento inicial de la concesión y no a las cesiones o transmisiones del derecho concesional que pudiera efectuar con posterioridad el concesionario. Del mismo modo, tampoco alcanza la no sujeción a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe el concesionario a favor de los destinatarios del servicio objeto de concesión.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.