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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3370-14 de 23 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/12/2014
Num. Resolución: V3370-14
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), grupo 945, epígrafe 843.9 sección primera (Tarifas).Cuestión
Desea saber el epígrafe o epígrafes en el que debe estar dado de alta, en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la realización de dichas actividades.Descripción
La empresa consultante se dedica a la realización de análisis de diagnósticos en animales y productos alimentarios.Contestación
1º) En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.La regla 2ª de la citada Instrucción establece que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Y la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que "con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Por otro lado, la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que "las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta".
2º) Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito de consulta, la empresa consultante por la realización de las actividades de análisis de sangre en animales, de muestras ambientales procedentes de explotaciones ganaderas, alimentos y en agua, deberá darse de alta, en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
En el grupo 945 "Consultas y clínicas veterinarias.", por los análisis de sangre realizado a animales.
En el epígrafe 843.9 "Otros servicios técnicos." Por los análisis realizados a alimentos, agua y a muestras ambientales procedentes de explotaciones ganaderas
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.