Última revisión
21/01/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3373-20 de 17 de Noviembre de 2020
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 17/11/2020
Num. Resolución: V3373-20
Normativa
Ley 35/2006, art. 33
Cuestión
Al presentar declaración conjunta, se pregunta si se puede integrar la pérdida en la declaración del IRPF.
Descripción
El consultante y su esposa son titulares independientes de dos depósitos de valores asociados a una cuenta bancaria común. La esposa ha vendido unas acciones de su depósito dando lugar a una pérdida patrimonial; acciones que han sido adquiridas por el consultante para su depósito de valores en un plazo inferior a los dos meses que establece el artículo 33.5.f) de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 33.5.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales “las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones”. Lo que se complementa con lo recogido en el último párrafo de este apartado 5 al establecer que “en los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
Por tanto, la cuestión planteada por el consultante se delimita a la aplicación del precepto transcrito respecto a la pérdida patrimonial obtenida en la venta de unas acciones depositadas a nombre de la esposa del consultante y la posterior adquisición de las mismas por este último para su propio depósito de valores dentro de los dos meses siguientes.
Como paso previo para resolver la cuestión planteada resulta necesario realizar unas precisiones respecto a la titularidad de las ganancias y pérdidas patrimoniales resultantes de la venta de las acciones.
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
Por su parte, el referido apartado 3 establece lo siguiente:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
Conforme con lo dispuesto en los preceptos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por la transmisión de acciones procederá atribuirlas a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios, pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito de valores comporta en principio la propiedad de los títulos en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada por la existencia de otras titularidades, como pudiera ocurrir en el caso analizado si las acciones objeto de consulta (las vendidas y las compradas) pertenecieran a la sociedad de gananciales.
Por tanto, si las acciones sobre las que se consulta —las vendidas y las compradas— pertenecieran a la sociedad de gananciales resultaría operativo lo dispuesto en el artículo 33.5.f) de la Ley del Impuesto para cada uno de los cónyuges respecto a su correspondiente participación (el 50 por 100) en la titularidad dominical de las mismas a través de la sociedad de gananciales.
Por el contrario, si las referidas acciones fueran privativas de cada uno de los cónyuges, la pérdida obtenida por la esposa no estaría condicionada por la compra en los dos meses posteriores de las mismas acciones realizada por el consultante, porque se trataría de una venta realizada por un contribuyente y de una compra de acciones realizada por otro contribuyente, y ello aunque ambos cónyuges tributasen conjuntamente en el IRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
