Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3470-13 de 27 de Noviembre de 2013
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Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
27/11/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3470-13 de 27 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/11/2013

Num. Resolución: V3470-13


Normativa

LIVA 37/1992, art. 7 Orden HAP/2549/2012, Anexo II, Instrucciones IRPF nº 2-2-b)

Cuestión

1ª En el supuesto de que solicitara una suspensión temporal de la explotación de la licencia, desvinculando el vehículo de la actividad. Sujeción al IVA si, posteriormente, transmitiese la licencia municipal sin tener ningún vehículo afecto a la actividad.
2ª Amortización de una licencia municipal de autotaxis, valor residual.

Descripción

El consultante ejerce la actividad de transporte por autotaxis, epígrafe 721,2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva del IRPF y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.
Su patrimonio empresarial está compuesto por la licencia municipal y un vehículo afecto.

Contestación

1ª Cuestión planteada.
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que "Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(?)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(?).".
Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
Por último, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
"A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.".
En consecuencia, la transferencia de la licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que constituye una prestación de servicios que se efectúan por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, a la operación objeto de consulta no le será de aplicación el supuesto de no sujeción contenido en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992.
En efecto, el referido artículo 7, número 1º, de la Ley, establece la no sujeción al Impuesto de:
"1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. (?).".
La interpretación de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio debe hacerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asuntos C-497/01, Zita Modes, y Convenio Colectivo de Sector de LAVANDERIAS INDUSTRIALES Las Palmas/10 Christel Schriever.
El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende "la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.".
Por tanto, lo relevante no es que se transmita la totalidad de los elementos que constituyen el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo sino que, en cada supuesto, los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que únicamente va ser objeto de transmisión una licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi, sin que ésta se vea acompañada de ningún otro elemento, ni en general de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, la transferencia de la licencia objeto de consulta, constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2ª Cuestión planteada.
Los incentivos a la inversión contenidos en el método de estimación objetiva se encuentran regulados, para el año 2013, en la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, (BOE de 30 de noviembre), que en su anexo II, Instrucción nº 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF establece las amortizaciones que resultan deducibles por los elementos de inmovilizado, determinando la Tabla de Amortización y de aplicación de los coeficientes contenidos en dicha Tabla.
A este respecto, establece que los coeficientes aplicables serán cualquiera de los siguientes:
- El coeficiente lineal máximo de la Tabla de amortización.
- El coeficiente lineal que se deriva del periodo máximo de amortización de la citada Tabla.
- Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriores.
Por tanto, la amortización de los elementos patrimoniales se realizará aplicando sobre el precio de adquisición o coste de producción cualquiera de los coeficientes expresados en el párrafo anterior, considerándose amortización mínima la que resulte de aplicar el coeficiente lineal que se deriva del periodo máximo de amortización a esta base de amortización.
Ahora bien, además de lo dispuesto anteriormente, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª.- No se podrán practicar amortizaciones a partir del momento en que se rebase el período máximo de amortización establecido en la Tabla de Amortización.
2ª.- No se podrán, en ningún caso, realizar amortizaciones por cantidades que rebasen el precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado excluido, en su caso, el valor residual.
Las amortizaciones aplicadas de acuerdo con estas reglas deben considerarse fiscalmente deducibles en el calculo del rendimiento neto de la actividad.
Por lo que se refiere al valor residual, éste deberá determinarse por el titular de la actividad, dado que en el momento de que el valor neto contable del elemento coincida con el valor residual, no podrá seguir practicando las correspondientes amortizaciones.
No obstante, como el valor residual es una cuestión de hecho, éste podrá comprobarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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