Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3535-19 de 23 de Diciembre de 2019
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Resolución Vinculante de ...re de 2019

Última revisión
30/01/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3535-19 de 23 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 23/12/2019

Num. Resolución: V3535-19


Normativa

Ley 10/2014 DA1-3-b, DA-1-6, DA1-8

Ley 27/2014 art. 10-3, 11-1

Ley 35/2006 arts. 25-2-a-3

RD 1776/2004 art. 10-3

RD 439/2007 arts. 75-1-b, 76-1-b, 75-3-b, 75-3-f

Normativa

Ley 10/2014 DA1-3-b, DA-1-6, DA1-8

Ley 27/2014 art. 10-3, 11-1

Ley 35/2006 arts. 25-2-a-3

RD 1776/2004 art. 10-3

RD 439/2007 arts. 75-1-b, 76-1-b, 75-3-b, 75-3-f

Cuestión

1. Tratamiento de estas operaciones en la normativa interna reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

2. Calificación y obligaciones de retención en las mencionadas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La consultante es una sociedad de valores constituida y domiciliada en España que va a realizar con personas físicas y jurídicas, tanto residentes como no residentes sin establecimiento permanente en territorio español, contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra no opcional ('repos').

Mediante estos contratos la consultante vende por un precio un activo a un inversor, comprometiéndose en ese mismo acto a adquirir de nuevo dicho activo al mismo inversor, una vez transcurrido un plazo, en una fecha futura y a un precio de recompra pactados de antemano.

Al llegar la fecha pactada y efectuarse la recompra, el inversor recibe, a cambio de retornar el activo a la consultante, un importe igual al precio pagado por la adquisición inicial del activo más un beneficio, incluidos en el precio pactado para la recompra.

La duración del contrato de 'repo' puede ser desde un día a varios meses y los activos objeto del mismo pueden ser títulos de Deuda emitidos por el Estado español (letras, bonos y obligaciones del Estado) o por otro Estado, así como valores de deuda privada emitidos por entidades cotizadas o no cotizadas, residentes en España o en otro Estado.

En el contexto de determinadas operaciones de 'repo', en virtud de lo establecido en el 'Global Master Repurchase Agreement', modelo de contrato de repo publicado por el 'International Capital Market Association' (ICMA), el inversor se obliga a transmitir a la consultante al formalizar el contrato o durante su duración, una cantidad en efectivo o activos en concepto de garantía de la operación de 'repo' para asegurar la obligación de entrega del activo en el momento de la recompra, pudiendo preverse una remuneración.

Contestación

1. Tratamiento de las operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra en la normativa interna reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con carácter general, los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra no opcional realizadas entre la entidad financiera consultante y un cliente no residente sin establecimiento permanente en territorio español, mediante los cuales la consultante transmite al no residente un activo financiero por un precio, comprometiéndose en dicho momento a recomprarle el mismo activo en una fecha futura y a un precio prefijados que incluye el precio inicialmente pagado por el cesionario y una cantidad adicional, determinarán la obtención de un renta para este último por diferencia entre el precio de recompra del activo por la consultante en el momento prefijado en el contrato y el precio al que el cesionario adquirió a la consultante dicho activo.

Sin perjuicio de lo que se derive de un convenio para evitar la doble imposición suscrito por España que resulte aplicable, en el ámbito de la normativa interna, conforme al artículo 13.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, para determinar la sujeción al referido Impuesto de las rentas procedentes de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra objeto de consulta, ha de procederse a la calificación de dichas rentas, para lo cual debe acudirse a lo previsto en dicho artículo 13 y, en su defecto, a los criterios de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

A estos efectos el artículo 13 del TRLIRNR califica las rentas en función de su procedencia y establece en el apartado 1, letra f), que se consideran rentas obtenidas en territorio español los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

“(…)

2.º Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.

(…).”

Por su parte, la LIRPF en su artículo 25.2 califica como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios a estas rentas al disponer en la letra a) 3º que tienen esta consideración:

“Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra”.

De acuerdo con los preceptos mencionados, las rentas obtenidas por los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente en territorio español procedentes de los contratos de cesión temporal de activos financieros con compromiso de recompra a un precio acordado realizados con la consultante constituyen para aquéllos rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, los cuales al ser satisfechos por una entidad residente en territorio español mediante la transmisión del activo al cliente por un precio y su posterior retrocesión por éste a la misma entidad a cambio del precio de recompra pactado, se considerarán obtenidos en territorio español con independencia de que el activo financiero objeto del contrato haya sido emitido en España o en otro Estado.

Conforme a lo previsto en el 24.1 del TRLIRNR, con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la LIRPF, lo que, por aplicación del artículo 25.2 de la LIRPF, lleva a considerar que en los contratos objeto de consulta la base imponible vendrá determinada por la diferencia entre el precio al que se efectúa la recompra del activo financiero por la consultante al contribuyente al vencimiento del contrato y el precio al que éste lo adquirió de la consultante en la operación inicial, teniendo en cuenta los gastos accesorios de adquisición y enajenación, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Además, procederá tomar en consideración, en su caso, las reglas especiales previstas en el artículo 24.6.1.ª del TRLIRNR, para el supuesto de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con las cuales:

“1.ª Para la determinación de base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:

a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

(…)

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.”

A continuación, debe hacerse referencia a la posible aplicación de exenciones establecidas en la normativa interna.

En el escrito de consulta se señala que los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra podrán efectuarse sobre Deuda del Estado (letras, bonos y obligaciones del Estado), sobre valores de deuda emitidos por entidades privadas residentes en España o sobre bonos emitidos por otros Estados o por entidades privadas no residentes en España.

En el caso de que el contrato tenga por objeto títulos de Deuda del Estado español, los rendimientos procedentes del mismo, obtenidos por contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente en territorio español estarán exentos, con independencia del Estado de residencia del contribuyente, por aplicación de lo previsto en el artículo 14.1.d) del TRLIRNR, el cual declara exentos los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España.

De igual forma, estarán exentos los rendimientos obtenidos por contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente en territorio español, con el mismo alcance que en el caso de valores Deuda Pública española, cuando los contratos tengan por objeto valores de deuda privada a los que refiere la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE de 27 de junio), en virtud de la remisión realizada en sus apartados 6 y 8 a la aplicación régimen fiscal regulado en su aparto 3 para las participaciones preferentes, el cual establece en su letra d) la exención de las rentas derivadas de estos valores obtenidas por contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente en los mismos términos establecidos para los rendimientos de la deuda pública en el artículo 14 del TRLIRNR.

En el caso de que los contratos tengan por objeto valores de deuda distintos de los señalados en los dos párrafos precedentes, como sería el caso de valores de deuda emitidos por entidades españolas que no se encuentren amparados en la citada disposición adicional primera de la Ley 10/2014, o emitidos por terceros Estados o por entidades privadas extranjeras (salvo que se tratase de emisiones de filiales amparadas en dicha disposición adicional primera de la Ley 10/2014), estarán exentos los rendimientos procedentes de tales contratos obtenidos por contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente en territorio español que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que además dicho rendimiento no se obtenga a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, a tenor de lo establecido en los aparatados 1.c) y 2 del artículo 14 del TRLIRNR.

El artículo 31 del TRLIRNR regula la obligación de retener e ingresar a cuenta en relación con las rentas obtenidas por contribuyentes del IRNR sin mediación de establecimiento permanente en territorio español.

El apartado 1 del citado artículo 31 establece que: “estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

a) las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

(…).”

En consecuencia, la consultante estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos del capital mobiliario que satisfaga a los contribuyentes del IRNR sin mediación de establecimiento permanente en territorio español procedentes de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra que efectúe con dichos contribuyentes, salvo en los casos en que concurra alguna de las excepciones a la obligación de retener.

A estos efectos, el apartado 4 del citado artículo 31 dispone que “no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

“a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

(…)

e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.”

El artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), en adelante RIRNR, establece en su apartado 3 que a efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de determinadas rentas, entre las que se encuentran las previstas en la actual letra e) del artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, en concreto:

“e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

(…).

No obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener sobre los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

(…).”

Por consiguiente, no existirá obligación de practicar retención por el IRNR sobre los rendimientos derivados de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra realizados por la consultante con no residentes sin establecimiento permanente en territorio español que tengan por objeto valores de Deuda Pública española o valores de deuda privada a los que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, con independencia del Estado de residencia del contribuyente.

Tampoco existirá obligación de practicar retención por el IRNR sobre los rendimientos derivados de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra sobre valores de deuda distintos de los señalados en el párrafo anterior, efectuados por la consultante con no residentes sin establecimiento permanente en territorio español, siempre que sean residentes en otro Estado de la Unión Europea y el rendimiento no se obtengan a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 10.3.b) del RIRNR, no procederá practicar retención por el IRNR sobre los rendimientos derivados de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra celebrados por la consultante con no residentes sin establecimiento permanente en territorio español, que tengan por objeto activos financieros con rendimiento explícito que cumplan los requisitos previstos en el artículo 75.3 e) del RIRPF, es decir, que se encuentren representados mediante anotaciones en cuenta y que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

No obstante, la exclusión de retención establecida en el artículo 75.3.e) del RIRPF no se aplica, según se establece en dicho artículo, a los rendimientos obtenidos por los titulares de cuentas formalizadas con entidades de crédito y demás instituciones financieras que estén basadas en operaciones sobre los referidos activos con rendimiento explícito. Igual previsión se establece en el artículo 75.3.b) del RIRPF cuando las mencionadas cuentas estén basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro.

En relación con lo anterior, aun cuando no es objeto de la presente consulta, conviene precisar que en el caso de cuentas, distintas de los depósitos de valores, que tienen por objeto instrumentar los fondos del cliente a través operaciones con activos financieros, incluidas las cesiones temporales con pacto de recompra (denominadas usualmente “cuentas financieras”), este Centro Directivo, en su consulta V0118-99, ha entendido que toda la rentabilidad procedente de tales cuentas debe conceptuarse a efectos tributarios como rendimientos de capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.2.a) 2º de la LIRPF, es decir como contraprestación “derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros”. En este supuesto, a la rentabilidad obtenida no sería aplicable el tratamiento señalado para las cesiones de activos financieros con pacto de recompra, sino el correspondiente a intereses o remuneraciones procedentes de cuentas abiertas en instituciones financieras.

Finalmente, las remuneraciones que pueda obtener el no residente sin establecimiento permanente en territorio español por las garantías constituidas a favor de la consultante mediante transmisión a esta última de efectivo o de activos, asociadas a la realización de determinadas operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, constituyen para aquél conforme a la normativa interna rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión terceros de capitales propios, dado que tienen encaje en el primer inciso del párrafo primero del artículo 25.2 de la LIRPF, el cual dispone que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión,(…)”, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del TRLIRNR, que remite a la LIRPF. Dichos rendimientos, satisfechos por una entidad residente en territorio español, tienen la consideración de renta obtenida en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.f) 2º del TRLIRNR.

Cuando estos rendimientos se obtengan sin mediación de establecimiento permanente en España, por un residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no se obtengan a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, estarán exentos del IRNR por aplicación del artículo 14.1.c) del TRLIRNR, supuesto en el que, a tenor del artículo 31.4.a) del mismo texto refundido, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta sobre los mismos.

2. Calificación y obligaciones de retención en las operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

Las rentas obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en delante IRPF, derivadas de contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra tienen la consideración, como ya se ha señalado con anterioridad, a efectos del citado impuesto de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, conforme a lo establecido en el artículo 25.2.a) 3º de la LIRPF.

Dichos rendimientos vendrán determinados por la diferencia entre el precio al que se efectúa la recompra del activo financiero por la consultante al contribuyente al vencimiento del contrato y el precio al que éste lo adquirió de la consultante en la operación inicial, teniendo en cuenta los gastos accesorios de adquisición y enajenación, en tanto se justifiquen adecuadamente, y conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49 de la LIRPF, se integrarán en la base imponible del ahorro del contribuyente.

Conforme a lo previsto en el artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF, están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del capital mobiliario, quedando obligados a practicar dicha retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con el artículo 76.1.b) del citado Reglamento, ente otros, las personas jurídicas que satisfagan tales rendimientos.

En consecuencia, la consultante estará obligada a retener sobre los rendimientos que satisfaga a los contribuyentes del IRPF derivados de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra que realice con dichos contribuyentes.

No obstante, hay que señalar que el artículo 75.3 del RIRPF exime de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a determinadas rentas.

En concreto, la letra b) excluye de tal obligación a “los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro”, con excepción de aquellos supuestos en los que “las entidades de crédito y demás instituciones financieras formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro”, en cuyo caso, “estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas”.

Además, la letra f) del citado artículo 75.3 determina que, estarán excluidos de la obligación de practicar retención “los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.”

Como en el caso de las Letras del Tesoro, con respecto a estos activos se señala que los rendimientos obtenidos por los titulares de cuentas basadas en operaciones sobre este tipo de activos no se beneficiarán de la excepción de la obligación de practicar retención.

Estas excepciones a la obligación de retener resultan aplicables a las operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, como tiene señalado este Centro Directivo en las consultas V0014-99, de 10 de mayo y 002432-01, de 6 de febrero, cuando el contrato tenga por objeto valores que cumplan las condiciones establecidas en dichas letras b) o f) del artículo 75.3 del RIRPF y siempre que, según se desprende de los preceptos mencionados, tales operaciones no se realicen en el marco de un contrato de cuenta formalizado con el cliente basado en operaciones sobre tales valores.

Por último, las remuneraciones que pudieran obtener los contribuyentes del IRPF por las garantías constituidas a favor de la consultante mediante transmisión a esta última de efectivo o de activos, asociadas a la realización de determinadas operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, constituyen igualmente rendimientos del capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo, como ya se ha señalado en relación con la cuestión anterior, con lo previsto en el primer inciso del párrafo primero del artículo 25.2 de la LIRPF, los cuales estarán en todo caso sometidas a retención o ingreso a cuenta, al no serles de aplicación ninguna de las exclusiones a la obligación de retener establecidas en el artículo 75.3 del RIRPF.

Por lo que se refiere a las rentas obtenidas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, en adelante IS, derivadas de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS, señala:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Asimismo, el artículo 11.1 de la LIS dispone que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

Por tanto, las rentas procedentes de estos contratos se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su devengo con arreglo a la normativa contable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), en adelante RIS, deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

“a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

Como se ha señalado anteriormente, el artículo 25.2 de la LIRPF califica como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

Conforme al artículo 62.1 del RIS, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 60 de este Reglamento:

“a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”

Por tanto, la consultante estará obligada a retener sobre los rendimientos que satisfaga a los contribuyentes del IS derivados de los contratos de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra que realice con dichos contribuyentes.

No obstante, el artículo 61 del RIS excluye la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en determinados casos.

En concreto, en su letra a) excluye de tal obligación a “los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro” con excepción de aquellos supuestos en los que “las entidades de crédito y demás instituciones financieras formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro”, en cuyo caso, “estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas”.

Por otra parte, conforme a la letra q) del mismo artículo 61, tampoco estarán sujetas a retención:

“q) Las rentas obtenidas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, sistema multilateral de negociación creado de conformidad con lo previsto en el título XI de la Ley 24/1988.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.”

También quedan excluidas de retención, de acuerdo con lo señalado en la letra s) del citado artículo 61: “s) Las rentas obtenidas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países”. Al igual que en el caso de las dos exclusiones de retención anteriormente citadas, dicha exclusión no alcanza a los titulares de cuentas basadas en operaciones sobre estos activos.

Las excepciones a la obligación de retener previstas en las letras a), q) y s) del artículo 61 del RIS resultan aplicables a los rendimientos obtenidos por los contribuyentes del IS derivados de las operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, cuando dichas operaciones tengan por objeto valores reúnan las condiciones establecidas en dichas letras y siempre que tales operaciones no se realicen en el marco de un contrato de cuenta formalizado con el cliente basado en operaciones sobre los mencionados valores.

Las remuneraciones que pudieran obtener los contribuyentes del IS por las garantías constituidas a favor de la consultante mediante transmisión a esta última de efectivo o de activos, asociadas a la realización de determinadas operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, constituyen renta para su perceptor que, al proceder de una cesión a terceros de capitales propios, estará sujeta a retención o ingreso a cuenta conforme al artículo 60.1.a) del RIS antes transcrito, salvo que fuese de aplicación alguna exclusión de carácter subjetivo del artículo 61 del RIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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