Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3559-13 de 09 de Diciembre de 2013
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
09/12/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3559-13 de 09 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/12/2013

Num. Resolución: V3559-13


Normativa

Ley 35/2006, arts. 99. 101.8 y DA 35.4 Ley 37/1992, arts. 11 y 70 Ley 8/1991, arts. 3 y 18 RIRPF RD 439/2007, arts. 75 y 76

Cuestión

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación a repercutir al subarrendatario y tipo de retención a aplicar sobre la renta que abona al arrendador.

Descripción

La entidad consultante es arrendataria de un local comercial situado en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que, a su vez, ha subarrendado a otra empresa.

Contestación

1. El artículo 3, letra b) de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 26 de marzo), establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.
A estos efectos, el artículo 11.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobe el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), califica a "los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra" como prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 70.uno.1º del mismo texto legal incluye dentro de los servicios que se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto, Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, incluyendo entre los mismos en su letra a)
"a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas."
Por tanto, el subarriendo de un local de negocio situado en Ceuta por un empresario o profesional queda sujeto al Impuesto sobre la producción y la importación en la ciudad de Ceuta.
En relación con el tipo impositivo aplicable a la operación el artículo 18 de la Ley 8/1991 establece que:
"1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100.
2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.".
Por último el artículo 33 de la Ordenanza del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta establece que:
"Dos. Las prestaciones de servicios tributarán al tipo general del 4%, con las siguientes particularidades:
(?).".
En consecuencia, la operación objeto de consulta está sujeta al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad Autónoma de Ceuta al tipo impositivo del 4 por ciento.
2. En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
"Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento".
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
"1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda."
Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:
"Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(...)."
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.8 de la Ley del Impuesto:
"El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley."
Y el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo quinta establece lo siguiente:
"En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento."
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante deberá practicar retención sobre las rentas que satisfaga al arrendador por el arrendamiento del local comercial, salvo que concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 75.3.g) del reglamento del Impuesto. Al estar situado en Ceuta, el porcentaje de retención a aplicar durante el año 2013 será del 10,5 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Los diferentes tipos impositivos en el IVA
Disponible

Los diferentes tipos impositivos en el IVA

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información