Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
18/11/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3562-15 de 18 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/11/2015

Num. Resolución: V3562-15


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 24RIS RD 634/2015 art. 8 y 9TRLIS RDLeg. 4/2004 art. 24

Cuestión

Se plantean diversas cuestiones que se describen en el cuerpo de la contestación.

Descripción

La entidad consultante es una fundación bancaria privada sin ánimo de lucro, constituida el 31 de octubre de 2014 como resultado de la transformación de una entidad monte de piedad y caja de ahorros, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
La finalidad esencial de la fundación es el fomento y desarrollo de obras sociales, benéficas, asistenciales, docentes y/o culturales, llevadas a cabo tanto a través de medios propios como a través de otras instituciones sin fines lucrativos con las que colabora.
Su actividad principal se orienta a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación accionarial en una entidad bancaria que a 31 de diciembre de 2014 ascendía al 90,78% del capital social.
Mediante Orden Ministerial, el 24 de noviembre de 2014 se resolvió inscribir en el Registro de Fundaciones la fundación bancaria y su patronato.
La fundación bancaria se ha sometido a la normativa contable aplicable a las entidades de crédito durante los últimos años, dada su condición de caja de ahorros.
El Ministerio de Economía y Competitividad y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, han señalado que las fundaciones bancarias deberán formular sus cuentas anuales individuales teniendo en cuenta lo establecido en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, y en el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos, aprobado por la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
En atención a este nuevo marco contable se formularon y aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014.
La fundación bancaria, conforme a su anterior marco contable, destinaba una parte de sus resultados al denominado fondo de la obra social. El importe adscrito a este fondo permitía la realización de un ajuste extracontable negativo, de tal forma que se deducía la citada cantidad a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la caja de ahorros. Dicha deducción requería el cumplimiento de determinados requisitos de inversión y gasto social que la entidad consultante ha venido cumpliendo, consolidándose la deducibilidad del citado gasto fiscal.
La fundación bancaria tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no le resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En el período impositivo 2014 tributa conforme al régimen especial de consolidación fiscal, siendo la sociedad dominante de un grupo fiscal.
A efectos tributarios, y como consecuencia de la adaptación al nuevo marco contable de aplicación, han surgido determinadas cuestiones de naturaleza tributaria.

Contestación

1. Por aplicación por primera vez de las normas contables para entidades no lucrativas, el fondo de la obra social ha supuesto un incremento de las reservas en lugar de la consideración de pasivo que tenía anteriormente, y los gastos de mantenimiento de la obra social han sido registrados como gastos del ejercicio 2014, en lugar de su consideración como menor pasivo dentro del fondo de obra social como se presentaba anteriormente.

Se plantea si la anulación del fondo de la obra social con abono a cuentas de patrimonio neto (dotación fundacional y reservas) no supondría la obligación de integrar renta alguna por parte de la fundación bancaria en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2014, ni tampoco podrá suponer que se deduzcan nuevamente gastos que ya hubieran sido deducidos en su día vía ajuste extracontable.

El artículo 49 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, establece que:

"1. Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

(?)"

Si bien en el escrito de consulta se señala que la fundación bancaria consultante, en el período impositivo 2014, tributa conforme al régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la contestación a la presente cuestión se referirá a la base imponible individual de la fundación bancaria.

El artículo 24 del TRLIS, en su redacción vigente para los períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2013, establecía que.

"Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro.

1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.

3. No se integrarán en la base imponible:

a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social."

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, la redacción de dicho artículo 24 del TRLIS fue la siguiente:

"Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.

1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla

R>3. No se integrarán en la base imponible:

a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.

4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.

En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley."

Por último, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014, la redacción del citado artículo 24 del TRLIS fue la siguiente:

"Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.

1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla

3. No se integrarán en la base imponible:

a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.

4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.

En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley."

De acuerdo con este precepto, en los períodos impositivos anteriores a 2014, con el marco normativo en materia de contabilidad que venía aplicando la entidad consultante, las cantidades que hubiera destinado de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, han debido resultar deducibles fiscalmente.

El efecto de la aplicación por primera vez de las nuevas normas contables que implica la anulación del fondo de la obra social con un incremento de las reservas en lugar de la consideración de pasivo que tenía anteriormente, no debe producir ningún efecto en la base imponible de la entidad, por lo que no debe integrarse renta alguna en la misma por este motivo, pues en caso contrario, se estaría provocando una anulación del tratamiento fiscal especial que para las cajas de ahorro reconoce el artículo 24 del TRLIS.

En concordancia con ello, no serán fiscalmente deducibles los gastos contables originados en 2014 que se correspondan con cantidades asignadas a la obra benéfico-social que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del TRLIS, ya resultaron fiscalmente deducibles con anterioridad con ocasión de la dotación del fondo de la obra social.

2. La entidad no pudo realizar una dotación al fondo de la obra social para cubrir los gastos de mantenimiento relativos al ejercicio 2013 al no disponer de resultado positivo para distribuirlo a esta finalidad. Sin embargo, durante el citado ejercicio, siguió realizando actividades en el marco de sus fines sociales, incurriendo en gastos que fueron registrados en la rúbrica de "gastos de mantenimiento" del fondo de la obra social por un importe negativo. La entidad disponía en 2013 de un importe en la rúbrica de "gastos comprometidos en el ejercicio" que permitió compensar parte de dichos "gastos de mantenimiento". Sin embargo, el importe excedió las disponibilidades de la obra social. La entidad tenía previsto inicialmente, antes del cambio operado en el nuevo marco contable aplicable, que este excedente negativo de "gastos de mantenimiento" fuera saldado con la "dotación a la obra social" que pudiera acordarse en la distribución del resultado del ejercicio 2014, que preveía positivo y suficiente para tal fin. No obstante, el saldo neto de "gastos de mantenimiento" del cierre del ejercicio 2013 no pudo mantenerse conforme a las nuevas normas contables. Por ello, en aplicación de la nueva norma contable de obligatoria aplicación, la baja del citado saldo neto debía efectuarse con cargo a una cuenta de reservas, y así se ha registrado en 2014.

Se plantea si el citado cargo a reservas resulta fiscalmente deducible a los efectos de la determinación de la base imponible de la fundación bancaria en el período impositivo 2014.

Tal y como establece el artículo 24 del TRLIS, no se integrarán en la base imponible los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.

Partiendo de la presunción de que el resultado del ejercicio 2014 haya sido positivo y suficiente para saldar los gastos de mantenimiento del ejercicio 2013 para los que la entidad no pudo realizar una dotación al fondo de la obra social al no disponer de resultado positivo para distribuirlo a esta finalidad ni pudo compensar con el importe en la rúbrica de "gastos comprometidos en el ejercicio" de que disponía en 2013, y con independencia del tratamiento contable que resulte de aplicación, se considera que el cargo en reservas correspondiente a la baja del excedente negativo de los citados "gastos de mantenimiento" será fiscalmente deducible en el período impositivo 2014.

3. A raíz de su transformación, la fundación bancaria consultante sucede a un monte de piedad y caja de ahorros, como entidad fundadora de tres fundaciones, cada una de las cuales cuenta con una vocación y un perfil de actuación específicos, y que se constituyen como instrumentos propios de la fundación bancaria consultante para el desarrollo de la obra social.

La finalidad esencial de la fundación bancaria es el fomento y desarrollo de obras sociales, benéficas, asistenciales, docentes y/o culturales, llevadas a cabo tanto a través de los citados instrumentos propios, como a través de otras instituciones sin fines lucrativos con las que colabora.

En este sentido, la fundación bancaria efectúa ayudas monetarias y no monetarias tanto a asociaciones como a otras entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto propias como ajenas al grupo.

Las aportaciones que se efectúen a tales entidades motivarán el registro de un gasto, lo cual supone una novedad del nuevo marco contable.

R>Se plantea si los gastos relacionados con su finalidad esencial (desarrollada en parte a través de las citadas fundaciones instrumentales, así como otras entidades colaboradoras) resultarán plenamente deducibles, en la medida en que se encuentren relacionadas con su labor social, conforme a lo previsto en la regla especial prevista el artículo 24 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), y si esta norma específica prevalece sobre lo previsto en el artículo 15 de la LIS.

El artículo 15.e) de la LIS establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades.

No obstante, el artículo 24 de la LIS, de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, establece que:

"1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo período impositivo al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.

3. No se integrarán en la base imponible:

a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.

4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.

En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley."

El artículo 33 de la Ley 26/2013 establece que:

"Las fundaciones bancarias quedarán sujetas al régimen jurídico previsto en esta Ley y, con carácter supletorio, bien a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, bien a la normativa autonómica que resulte de aplicación."

El artículo 32.2 de la Ley 26/2013 establece que "la fundación bancaria tendrá finalidad social y orientará su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito", sin contemplar expresamente si esta actividad debe ser directa o puede realizarse de manera indirecta.

En virtud de lo anterior, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles aquellas aportaciones que realice la fundación bancaria o las fundaciones instrumentales o entidades colaboradoras, en las mismas condiciones en que dichas aportaciones sean válidas a los efectos de la aplicación del fondo de la obra social.

4. Si considerando el nuevo marco contable, el importe de las inversiones afectas a la obra social que se acometan, las cuales motiven el reconocimiento de un activo, se deben deducir íntegramente en el momento en que se produzca su registro contable y, en consecuencia, si se debería efectuar un ajuste negativo al resultado contable por el valor íntegro de la inversión reconocida en el balance. Asimismo si, en consonancia, las dotaciones a la amortización que se registren no resultarían fiscalmente deducibles.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de la LIS, serán deducibles fiscalmente las cantidades que las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, y de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo, las cantidades asignadas a la obra benéfico-social deberán aplicarse, al menos, en un 50%, en el mismo período impositivo al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.

Por tanto, las cantidades que se destinen a la realización de inversiones afectas a la obra social, serán fiscalmente deducibles en el periodo impositivo en que se realicen, aun cuando se registren como un activo desde el punto de vista contable. No obstante, la posterior amortización del activo no será fiscalmente deducible.

5. Si las rentas derivadas de la transmisión de elementos adscritos a la actividad benéfico-social no se integrarán en la base imponible de la fundación bancaria debiéndose efectuar un ajuste al resultado contable si la fundación bancaria debiera registrar un resultado en su cuenta de pérdidas y ganancias.

De acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 24 de la LIS anteriormente transcrito, no se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.

6. Si el mecanismo de traspaso de crédito fiscal por dotaciones a la obra benéfico-social realizadas por la fundación bancaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 24 de la LIS no resultaría de aplicación para el supuesto en el que la entidad de crédito y la fundación bancaria pertenezcan a un mismo grupo fiscal, tal y como ocurre en el presente caso.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 24 de la LIS anteriormente transcrito la dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, en el período impositivo 2014 la fundación bancaria consultante tributa conforme al régimen especial de consolidación fiscal, suponiéndose a estos efectos que en el período impositivo 2015 tributará igualmente conforme a dicho régimen especial, estando incluida en su grupo fiscal la entidad bancaria en la que participa.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 de la LIS, la fundación bancaria consultante, en su base imponible individual, deducirá fiscalmente las cantidades que destine de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, con las condiciones y requisitos que establece el propio artículo 24 de la LIS, teniendo en cuenta los ajustes que asimismo deberá realizar de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Tal y como se desprende del citado precepto, en la medida en que aplique tales cantidades como partida fiscalmente deducible en su declaración o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social sean fiscalmente deducibles, no resultará de aplicación el apartado 4 de dicho artículo.

En la regulación del régimen especial de consolidación fiscal, el artículo 62.1.a) de la LIS establece que la base imponible del grupo fiscal se determinará sumando, entre otros componentes, "las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley". Por tanto, la base imponible del grupo fiscal incluirá la base imponible individual de la fundación bancaria en la cual se habrán deducido las cantidades que destine de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Es decir, en el régimen especial de consolidación fiscal, no resultará de aplicación el apartado 4 del artículo 24 de la LIS.

R>7. Conforme a la habilitación prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 26/2013, el monte de piedad quedó incardinado en la fundación bancaria consultante, si bien se prestarían por la entidad bancaria todos los servicios necesarios para el óptimo desarrollo de la actividad de concesión de préstamos pignoraticios, tanto para la formalización de operaciones como para el seguimiento de las ya formalizadas.

A efectos contables, la fundación bancaria aplica los criterios contables de cobertura previstos en la Circular 4/2004 del Banco de España y normas de desarrollo, de forma similar a si los contratos de préstamo hubieran sido suscritos por la entidad bancaria.

Se plantea si las dotaciones a coberturas del riesgo de crédito relacionado con la actividad de el monte de piedad se podrán deducir conforme al régimen previsto para las entidades de crédito regulado en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

El capítulo III del título I del RIS se dedica a la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, señalando su artículo 8, relativo al ámbito de aplicación, que:

"Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España.

Asimismo, resultará de aplicación a los fondos de titulización a que se refiere el título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado."

El artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, establece que:

"1. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

2. Tienen la consideración de entidades de crédito:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorros.

c) Las cooperativas de crédito.

d) El Instituto de Crédito Oficial."

La entidad consultante, si bien había sido una entidad de crédito, como monte de piedad y caja de ahorros, tras su transformación en fundación bancaria ya no lo es.

La disposición adicional quinta de la Ley 26/2013 establece que:

"Los montes de piedad podrán adscribirse a la obra social de las cajas de ahorros, a las fundaciones bancarias u ordinarias, o a las entidades de crédito controladas por las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 de esta Ley."

Según se señala en el escrito de consulta, en el caso planteado, en aplicación de esta disposición, el monte de piedad quedó incardinado en la fundación bancaria consultante, si bien se prestarían por la entidad bancaria todos los servicios necesarios para el óptimo desarrollo de la actividad de concesión de préstamos pignoraticios, tanto para la formalización de operaciones como para el seguimiento de las ya formalizadas.

Asimismo, en el escrito de consulta se señala que a efectos contables, la fundación bancaria aplica los criterios contables de cobertura previstos en la Circular 4/2004 del Banco de España y normas de desarrollo, de forma similar a si los contratos de préstamo hubieran sido suscritos por la entidad bancaria.

Teniendo en cuenta la especial naturaleza de la entidad consultante, fundación bancaria resultante de la transformación de un monte de piedad y caja de ahorros en cumplimiento de lo establecido en la Ley 26/2013, así como el hecho de que a efectos contables, la fundación bancaria aplica los criterios contables de cobertura previstos en la Circular 4/2004 del Banco de España y normas de desarrollo, se considera que la regulación contenida en el capítulo III del título I del RIS relativa a la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, resulta de aplicación a la fundación bancaria consultante en lo que se refiere a la actividad de el monte de piedad que, en aplicación de la habilitación planteada en la disposición adicional quinta de la Ley 26/2013 ha quedado incardinado en la fundación bancaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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