Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
11/12/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3570-13 de 11 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/12/2013

Num. Resolución: V3570-13


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, Disposición adicional duodécima.

Cuestión

Si es aplicable el tipo reducido de gravamen del 20% regulado en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2005, de 5 de Marzo.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad que gestiona una consulta médica que trabaja diez horas semanales.

Los trabajadores son dados de alta al 100% de dicha jornada de 10 horas, es decir la totalidad de la jornada que trabaja la sociedad, aunque sea ésta una jornada inferior a la considerada normal.

En este caso, la jornada normal son esas diez horas porque es el 100% del tiempo que se puede desarrollar la actividad.

Contestación

La Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, introducida mediante Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece lo siguiente:

"1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, 2012 y 2013 las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20%.

En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013, este tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. (...)

5.Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012 o 2013 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

(?).

6. (?)."

Con arreglo a lo anterior, será necesario que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la D.A. 12ª del TRLIS, previamente transcrito, sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

A efectos del cómputo de la plantilla media, "se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa" tal y como dispone el apartado 3 de la ya citada D.A. 12ª del TRLIS. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.

En reiteradas contestaciones a consultas, este Centro Directivo ha señalado, a propósito de este último requisito, que solo se entenderá cumplido si el contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por otra parte, para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad de contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa. En consecuencia, se tendrán en cuenta tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa como los contratos con carácter temporal, siempre que se trate de personas empleadas en los términos previstos por la legislación laboral.

Aún cuando la valoración de la existencia de una relación laboral es ajena a las competencias de este Centro Directivo, hay que señalar que el artículo 34 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), alude a la jornada laboral señalando lo siguiente:

"1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, ser podrá establecer la distribución irregular de jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

(...)".

En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con lo manifestado por la entidad consultante, ésta desarrolla su actividad médica durante diez horas semanales. En virtud de lo anterior, en la medida en que el Estatuto de los Trabajadores establece una duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria y no establece una duración mínima de la misma, considerando que la jornada de trabajo ordinaria fijada por la entidad consultante es acorde con la legislación laboral, cuestión ajena a la competencia de este Centro Directivo, los trabajadores contratados por ésta computarán al 100%, a efectos del cómputo de la plantilla media prevista en la disposición duodécima del TRLIS, en la medida en que la jornada contratada coincida con la jornada completa (considerando como tal la jornada de trabajo ordinaria fijada por la entidad consultante).

En definitiva, una vez sentado lo anterior, en la medida en que se cumplan los requisitos señalados en la Disposición Adicional Duodécima, será de aplicación la escala reducida prevista en la citada Disposición Adicional Duodécima.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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