Última revisión
08/03/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3630-20 de 23 de Diciembre de 2020
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 23/12/2020
Num. Resolución: V3630-20
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 17.1 y 99.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 75.
Cuestión
Obligación de incluir el importe del finiquito como rendimiento de trabajo en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Descripción
El consultante fue despedido en el año 2019 en el ámbito de un despido colectivo.
Estando disconforme con el importe del finiquito, llegó a un acuerdo de conciliación con la empresa en virtud del cual la empresa le abona 1000 euros netos.
Contestación
El importe satisfecho al consultante correspondiente al finiquito por extinción de su relación laboral tiene la calificación de rendimiento del trabajo conforme a lo expuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que regula los rendimientos íntegros del trabajo, y dispone que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Por su parte el artículo 99 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y dispone lo siguiente:
“1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
(…).
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…).
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro
(…).”
La obligación de practicar retenciones a cuenta se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF.
El artículo 75 del RIRPF regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta y dispone lo siguiente:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
(…).”
De acuerdo con lo expuesto el importe satisfecho por la empresa como finiquito de la relación laboral es un rendimiento del trabajo que se encuentra sujeto a retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el consultante debe computar en su declaración por el Impuesto, el importe íntegro del rendimiento percibido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
