Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3646-13 de 19 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/12/2013
Num. Resolución: V3646-13
Normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2Cuestión
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII delDescripción
El grupo familiar formado por el padre (p), la madre (m) y un hijo (h), poseen la titularidad del 100% de las participaciones de las sociedades E y U.El objeto social de la entidad E es la construcción y venta de todo tipo de obras civiles, la ejecución de obras del Estado, la adquisición de terrenos, su urbanización, promoción y venta de viviendas, la intermediación en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de toda clase de inmuebles o parte de los mismos.
La sociedad U tiene por objeto social la realización de actividades inmobiliarias relativas a la urbanización, promoción, construcción y enajenación de edificios, viviendas y locales de uso comercial e industria, incluyendo el arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles, rústicos y urbanos.
En los últimos años, la actividad de las dos sociedades se ha ido reduciendo significativamente respecto de ejercicios anteriores, tanto por la actual situación del sector de la construcción como la del mercado inmobiliario. Así, actualmente la sociedad U mantiene locales no vendidos en la actividad de promoción, que se alquilan a terceros o están disponibles para el alquiler y también para la venta. Asimismo, quedan remanentes de inversiones financieras y de cuentas a cobrar y pagar como resultado de la actividad de promoción. Por ello, la actividad actual de estas sociedades, desde el punto de vista económico, es el alquiler y gestión de activos no vendidos, producto de las promociones realizadas.
Se plantea llevar a cabo una fusión por absorción, en virtud de la cual, la sociedad U absorbería a la entidad E, mediante la disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, traspasando en bloque, a título universal, todo su patrimonio a la sociedad absorbente.
La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Simplificar y racionalizar la estructura actual, que supone la dispersión de la actividad entre distintas entidades y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobre costes.
- Conseguir una menor complejidad administrativa, una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión, así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, y obtener un importante ahorro de costes de personal y administrativos, y una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios pertenecientes al mismo sector de actividad, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y una mayor eficiencia.
- Posibilitar la existencia de una única sociedad más grande y rentable a los efectos de su percepción por el mercado, los clientes y especialmente por las entidades financieras.
- Potenciar la capacidad financiera así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, al concentrar en una única sociedad el patrimonio inmobiliario, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de otras sociedades del grupo e incluso de los socios personas físicas, permitiendo incrementar la capacidad de endeudamiento para acometer eventuales futuros proyectos inmobiliarios.
- Buscar las ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales con eliminación de las cuentas a cobrar y a pagar entre las distintas sociedades y con las entidades financieras.
- Evitar la existencia de recurrentes préstamos intersocietarios y buscar las ventajas de la concentración empresarial como son el mejor aprovechamiento de los capitales.
- Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria (teniendo en cuenta que h tiene otros hermanos que en la actualidad no participan en ninguna de las dos sociedades).
- Centralizar en una única sociedad la planificación y la toma de decisiones.
Con la operación planteada no se pretende obtener ventaja fiscal alguna.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual "una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son simplificar y racionalizar la estructura actual, que supone la dispersión de la actividad entre distintas entidades y la disgregación de los elementos y factores materiales y humanos que impiden una mayor rentabilidad empresarial, generando ineficiencias y sobre costes; conseguir una menor complejidad administrativa, una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos y de gestión, así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, y obtener un importante ahorro de costes de personal y administrativos, y una gestión económicamente más eficaz mediante la unificación y centralización de servicios pertenecientes al mismo sector de actividad, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y una mayor eficiencia; posibilitar la existencia de una única sociedad más grande y rentable a los efectos de su percepción por el mercado, los clientes y especialmente por las entidades financieras; potenciar la capacidad financiera así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, al concentrar en una única sociedad el patrimonio inmobiliario, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de otras sociedades del grupo e incluso de los socios personas físicas, permitiendo incrementar la capacidad de endeudamiento para acometer eventuales futuros proyectos inmobiliarios; buscar las ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales con eliminación de las cuentas a cobrar y a pagar entre las distintas sociedades y con las entidades financieras; evitar la existencia de recurrentes préstamos intersocietarios y buscar las ventajas de la concentración empresarial como son el mejor aprovechamiento de los capitales; facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria (teniendo en cuenta que h tiene otros hermanos que en la actualidad no participan en ninguna de las dos sociedades); y centralizar en una única sociedad la planificación y la toma de decisiones. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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