Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3725-16 de 06 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/09/2016

Num. Resolución: V3725-16


Normativa

Ley 35/2006 art. 49, DA39

Cuestión

Posibilidad de compensar los rendimientos del capital mobiliario negativos obtenidos en 2013.

Descripción

En 2013 la consultante obtuvo unos rendimientos del capital mobiliario negativos derivados del canje de participaciones preferentes por acciones, a integrar en la base imponible del ahorro. No obstante, no presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al no estar obligada a ello y, por tanto, no se compensó su importe.

En 2014 vendió las acciones que le generaron una ganancia patrimonial, por lo que sí tuvo que presentar declaración correspondiente a dicho ejercicio, pero no compensó el importe de 2013 por no haber presentado la declaración del ejercicio 2013.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula en el artículo 49 la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. Dicho precepto en su redacción vigente en los ejercicios 2013 y 2014 dispone:

?1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.?

En virtud de lo anterior y según criterio de este Centro Directivo manifestado en consulta vinculante V0812-14, se prevé la posibilidad de compensar los saldos negativos resultantes de la integración y compensación de rendimientos con los saldos positivos que se obtengan en los cuatro años siguientes, lo cual exige la presentación de declaración por el Impuesto relativa al ejercicio en que se obtuvieron los rendimientos negativos. En definitiva, la consultante deberá presentar la declaración por el Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2013 para poder compensar los rendimientos negativos obtenidos con rendimientos positivos del ejercicio o de los cuatro años siguientes.

Asimismo, conviene precisar que, tal y como establece el apartado 2 del artículo 49, las compensaciones deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada ejercicio.

Además, dado que los rendimientos negativos proceden de participaciones preferentes, debe tenerse en cuenta también la posible compensación de tales rentas que establece la disposición adicional trigésima novena de la Ley 35/2006 - con efectos desde 1 de enero de 2014 ? y que se transcribe a continuación:

?1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.

La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

2. En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación a que se refiere el apartado 1 anterior quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) del artículo 48 de esta Ley, hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios posteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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