Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3789-16 de 08 de Septiembre de 2016
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Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3789-16 de 08 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/09/2016

Num. Resolución: V3789-16


Normativa

Ley 37/1992 art. 97 y 164. Real Decreto 1619/2012, arts. 1, 11 y 13.

Cuestión

Plazo de expedición de facturas por parte de las entidades concesionarias de facturas.

Descripción

La consultante es una sociedad mercantil dedicada al transporte que es titular de varios dispositivos de telepeaje a través de los cuales se satisface el precio exigido por las concesionarias de autopistas de peaje.

La entidad concesionaria de autopistas de peaje expide facturas recapitulativas por los peajes satisfechos por cada mes natural a partir de la fecha en que tiene conocimiento de la identidad del cliente por la información facilitada por la entidad emisora y que gestiona los dispositivos de telepeaje.

Contestación

1.- El artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que:

?Uno. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(?)

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

En el mismo sentido, el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) donde se desarrolla la obligación legal de expedición de factura, dispone que:

?Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.?.

En cuanto al contenido de las facturas, el artículo 6 del Reglamento de facturación dispone que:

?1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

(?)

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

(?)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

(?).?.

De conformidad con lo anterior, las facturas que se expidan por un sujeto pasivo habrán de contener toda aquella información a la que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de facturación anteriormente reproducido en el que se hace específica referencia tanto a la denominación social y domicilio del obligado a la expedición de la factura y del destinatario de la operación, así como el número de identificación fiscal del expedidor así como el del destinatario de la operación en los supuestos expresamente mencionados en dicho precepto.

No obstante lo anterior, el artículo 4 del mismo Reglamento prevé la posibilidad de que se expida una factura simplificada, que no contenga toda la información a que hace referencia el artículo 6 anteriormente reproducido, así:

?1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

(?)

n) Utilización de autopistas de peaje.

(?).?.

Las facturas simplificadas deberán contener la información a que hace referencia el artículo 7 del Reglamento de facturación que establece que:

?1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

(?)

b) La fecha de su expedición.

c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».

(?)

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

(?).?.

2.- En cuanto al plazo en que dichas facturas deben ser expedidas, el artículo 11 del Reglamento de facturación dispone que las facturas ?deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.?.

No obstante, señala el mismo artículo, ?cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.?.

Adicionalmente, la obligación de expedición de factura puede ser cumplida mediante la emisión de una única factura en la que se refleje la totalidad de las operaciones efectuadas durante un mes natural con un mismo destinatario en las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento de facturación que establece que:

?1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

(?).?.

En el escrito de la consulta se expresa que puede ocurrir que la concesionaria de las autopistas de peaje no disponga de los datos identificativos de los titulares de los dispositivos de telepeaje antes de la finalización del plazo previsto en el Reglamento del impuesto para la expedición de las facturas recapitulativas a través de las que la concesionaria documenta dichas operaciones y que, por ese motivo, entiende la concesionaria que ha cesado su obligación de expedir factura por los peajes percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Aplicando la normativa anterior al supuesto planteado en la presente consulta debe concluirse, en primer lugar, que corresponde a la entidad concesionaria de las autopistas de peaje, en cualquier caso, la expedición de las facturas que documenten las operaciones por ella efectuadas observando los requisitos de tiempo y forma contemplados en el Reglamento de facturación, antes trascrito.

En concreto, en cuanto a los plazos para la emisión de facturas, la concesionaria de la autopista de peaje deberá expedir factura por las operaciones efectuadas antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el que se produjo el devengo de cada una de las operaciones de uso de la vía tal y como establece el artículo 11 del Reglamento de facturación o, alternativamente en el caso de facturas recapitulativas, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se efectuaron las operaciones, de conformidad con el artículo 13 del mismo Reglamento.

Tal y como se ha señalado anteriormente, las facturas que documenten el uso de autopistas de peaje pueden ser expedidas como facturas simplificadas, en cuyo caso no será necesaria mención alguna de los datos identificativos del destinatario sin perjuicio del derecho de éste último de exigir, incuso con posterioridad, la expedición de una factura que contenga los datos a que hace referencia el artículo 7.2 del Reglamento de facturación, a efectos de su deducción por el sujeto pasivo destinatario.

Por otra parte, la circunstancia de que en el propio Reglamento de facturación se hayan establecido plazos concretos para la expedición de las correspondientes facturas no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de sus obligaciones de facturación una vez superados los plazos establecidos al efecto.

En este sentido, es doctrina de este Centro Directivo (por todas, la consulta de 12 de septiembre del 2007 y número V1887-07) que el plazo con el que cuenta el destinatario de una operación para solicitar la expedición de una factura simplificada que contenga, además, las menciones adicionales a las que hace referencia el artículo 7.2 del Reglamento de facturación, debe ponerse en correspondencia, en función de la finalidad que se pretende, con la posesión de las facturas, que es generalmente para el empresario o profesional destinatario el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado documentado en la referida factura, y puesto que el plazo de dicho ejercicio es de 4 años desde la fecha de devengo de la operación, ese será el plazo para instar al sujeto pasivo a la expedición de la factura que no fue expedida, o que lo fue pero no llegó a su destinatario.

En todo caso, deberá tenerse en cuenta que el artículo 24 del Reglamento de facturación dispone que:

?Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.?.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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