Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3816-16 de 12 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/09/2016

Num. Resolución: V3816-16


Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 20-Uno-3º; 90-Uno-

Cuestión

Aplicabilidad de la exención a dichos reconocimientos médicos deportivos y pruebas de esfuerzo.

Descripción

La empresa consultante se dedica a la prestación de servicios médicos, incluyendo reconocimientos médicos deportivos y pruebas de esfuerzo.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

No obstante, el artículo 20 de la Ley del Impuesto establece una serie de exenciones en determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios, señalando en su apartado Uno.3º:

?Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(?).

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.?.

Esta Dirección General, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992, ha señalado en reiteradas consultas (por todas, consulta vinculante de 12 de febrero de 2010, nº V0260-10, y de 20 de diciembre de 2012, nº V2506-12) lo siguiente:

?A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: 'los considerados como tales en el ordenamiento jurídico' y, además, otros profesionales citados expresamente.

De acuerdo con todo ello, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

A tal efecto, el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE de 22 de noviembre), determina que son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostenten los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos. Se incluyen entre los profesionales del área sanitaria de formación profesional de grado medio a quienes ostenten los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.?.

No obstante, las consultas referidas también hacen alusión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se precisa que es la finalidad con la que se presta un servicio sanitario la que determina la aplicación o no de la correspondiente exención, a partir de la cual se llega a la siguiente conclusión:

?(?.) la Directiva no exime a la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias.

La «asistencia a personas físicas» exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Por el contrario, a los servicios médicos o sanitarios prestados con una finalidad que no sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas no puede aplicárseles la exención.?.

3.- En el caso de que las operaciones objeto de consulta no estuvieran exentas del Impuesto, el artículo 90 de la Ley 37/1992 establece que en su apartado uno que ?el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente?.

El artículo 91, que establece las operaciones a las que resulta de aplicación algún tipo reducido, no incluye en la actualidad ninguna mención a los servicios de asistencia médica que no estén exentos en virtud del artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

4.- En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos, en los términos expuestos en el apartado anterior de esta contestación.

En particular, estarán exentos del Impuesto los servicios de reconocimiento médico deportivo que impliquen un reconocimiento médico de la persona física tendentes a certificar o valorar su estado de salud con el fin de proteger a la misma en la práctica deportiva, como puede ser el caso de los servicios de valoración del estado de salud, los de determinación de la huella plantar y de valoración de las lesiones deportivas y no deportivas, agudas y crónicas, objeto de consulta.

No obstante, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios médicos deportivos, prestados por profesionales médicos o sanitarios, cuando los mismos no tengan por objeto el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. En este caso dicho servicios tributarán por dicho Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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