Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3900-16 de 15 de Septiembre de 2016

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/09/2016

Num. Resolución: V3900-16


Normativa

RIRPF RD 439/2007 art. 95.1, 2.

Cuestión

Obligación de practicar o no retención a estos cortadores cuando la empresa subcontratada es una persona física.

Descripción

La entidad consultante desarrolla la actividad de corte de jamón y paletas, con o sin aportación de los citados productos.

En ocasiones, la entidad consultante subcontrata a cortadores para la realización del corte.

Contestación

En primer lugar, la presente contestación se formula considerando que los cortadores contratados por la entidad consultante ejercen por cuenta propia la actividad económica de corte de jamón en diversos eventos.

En el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece el importe de las retenciones sobre los rendimientos de actividades profesionales, estableciendo:

?1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.?.

De acuerdo con este precepto, se considerarán rendimientos de actividad profesional los derivados del ejercicio de actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del IAE.

Según lo dispuesto en la consulta V3981-15, la actividad de corte de jamón en eventos, bodas restaurantes o a empresas de productos cárnicos deberá clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera de dichas Tarifas, por lo que los rendimientos obtenidos por los titulares de las mismas no pueden considerarse como rendimientos de actividad profesional.

Por tanto, al no estar sometidos a la obligación de retener o a ingresar a cuenta estos rendimientos, no procederá la práctica de retención cuando la entidad consultante subcontrate el servicio con una persona física.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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