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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3904-15 de 04 de Diciembre de 2015
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/12/2015
Num. Resolución: V3904-15
Normativa
RIRPF. Art. 95Cuestión
Sometimiento a retención de los rendimientos a satisfacer por las actuaciones.Descripción
La entidad consultante en su actividad de producción artística contrata los servicios de solistas y grupos musicales (comunidades de bienes o sociedades civiles) matriculados en el epígrafe 965.3 de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.Contestación
El apartado 1 del artículoA su vez, el apartado 3 del mismo artículo determina que "no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Sin necesidad de entrar a analizar la posible existencia de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, de lo señalado en el escrito de consulta cabe entender que la prestación de servicios como solistas o grupos musicales se viene desarrollando en el ámbito de una actividad económica, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la cuestión planteada.
El artículo
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)".
La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la instrucción del impuesto municipal, que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la sección primera de las tarifas (actividades empresariales) a las personas jurídicas o entidades del artículo
Por tanto, conforme con lo expuesto, procede calificar como rendimientos de actividades profesionales los rendimientos objeto de consulta, calificación que comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta (la mercantil consultante) -así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del ImpuestoÂ-, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95.
Finalmente, respecto a la constancia de la retención en la factura, procede indicar que tal consignación no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo