Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
04/12/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3904-15 de 04 de Diciembre de 2015

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/12/2015

Num. Resolución: V3904-15


Normativa

RIRPF. Art. 95

Cuestión

Sometimiento a retención de los rendimientos a satisfacer por las actuaciones.

Descripción

La entidad consultante en su actividad de producción artística contrata los servicios de solistas y grupos musicales (comunidades de bienes o sociedades civiles) matriculados en el epígrafe 965.3 de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
A su vez, el apartado 3 del mismo artículo determina que "no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Sin necesidad de entrar a analizar la posible existencia de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, de lo señalado en el escrito de consulta cabe entender que la prestación de servicios como solistas o grupos musicales se viene desarrollando en el ámbito de una actividad económica, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la cuestión planteada.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)".
La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la instrucción del impuesto municipal, que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la sección primera de las tarifas (actividades empresariales) a las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria cuando realicen actividades clasificadas en la sección segunda. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE, no extendiendo sus efectos al ámbito del IRPF, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad de las referidas en el artículo 8.3 o de forma individual por una persona física. Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda o tercera de las tarifas del IAE, su ejercicio tanto por una persona física como por una entidad en régimen de atribución de rentas (artículos 87 y 88 de la Ley 35/2006) comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional. En este punto, procede señalar que las actividades relacionadas con la música (cantantes e intérpretes de instrumentos musicales entre otras) se encuentran recogidas en la agrupación 03 de la mencionada Sección Tercera.
Por tanto, conforme con lo expuesto, procede calificar como rendimientos de actividades profesionales los rendimientos objeto de consulta, calificación que comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta (la mercantil consultante) -así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del ImpuestoÂ-, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95.
Finalmente, respecto a la constancia de la retención en la factura, procede indicar que tal consignación no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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