Resolución Vinculante de ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3910-16 de 15 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/09/2016

Num. Resolución: V3910-16


Normativa

LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art. 36.2

Cuestión

Se formulan diversas cuestiones que se recogen en el cuerpo de la contestación.

Descripción

La consultante presta servicios de producción ejecutiva de producciones extranjeras, para la ejecución de largometrajes, series de televisión y, en general, obras audiovisuales.

La consultante cobra a la empresa extranjera una contraprestación por los servicios prestados, siendo, por tanto, un ingreso para la primera.

Contestación

El apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece la siguiente deducción:

?2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.?

1. En relación con los gastos de desplazamiento:

1.1. Si forman parte de la base de deducción los gastos de desplazamiento con origen o destino a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea y destino u origen en España, respectivamente, cuando se trate de personal creativo nacional o con residencia en alguno de los Estados miembros de la UE contratados por la consultante, siempre que dichos gastos sean necesarios para la prestación de servicios en el territorio español.

De acuerdo con el artículo 36.2 de la LIS, no formarán parte de la base de deducción los gastos de desplazamiento que se correspondan con la parte del transporte efectuada fuera del territorio español. No obstante, se considerarán que los gastos de desplazamiento proceden de servicios prestados efectivamente en territorio español en la medida en la que se correspondan con la parte del trayecto que se realice dentro de dicho territorio.

1.2. Si forman parte de la base de deducción los gastos de desplazamiento dentro del territorio Estados miembros del equipo de producción, necesarios para llevar a cabo el rodaje en territorio español.

Dichos gastos de desplazamiento no formarán parte de la base de la deducción prevista en el artículo 36.2 de la LIS en la medida en que no proceden de servicios prestados efectivamente en el territorio español.

1.3. Si forman parte de la base de deducción los gastos de desplazamiento, asumidos por la consultante, con origen o destino a terceros países y destino u origen en España, respectivamente, del personal creativo y técnico no nacional español ni comunitario contratado por la empresa extranjera, indispensable para la realización de los servicios en territorio español.

Dichos gastos de desplazamiento podrán integrarse en la base de la deducción prevista en el artículo 36.2 de la LIS en la medida en que se correspondan con la parte del trayecto realizado en territorio español.

2. Si forman parte de la base de deducción los gastos de transporte de aquellos materiales alquilados o adquiridos por la consultante a proveedores fiscales en países de la Unión Europea para la prestación de los servicios en territorio español.

En este caso se podrán integrar en la base de deducción los gastos que se correspondan con la parte del transporte realizado dentro del territorio español.

3. Si pueden formar parte de la base de deducción los gastos de los servicios asesoría laboral, jurídica y contable contratados exclusivamente para el proyecto pero que no forman parte de la estructura fija de la consultante, así como los locales y oficinas que se alquilan exclusivamente para llevar a cabo el proyecto, incluidos los gastos de maquinaria, mobiliario, papelería, etc.

No formarán parte de la base de deducción los gastos de los servicios asesoría laboral, jurídica y contable contratados exclusivamente para el proyecto pero que no forman parte de la estructura fija de la consultante, así como los del alquiler de locales y oficinas para llevar a cabo dichas actividades, y que se alquilan exclusivamente para llevar a cabo el proyecto, incluidos los gastos de maquinaria, mobiliario, papelería, etc., al no tratarse gastos directamente relacionados con la producción.

4.1. Si se puede considerar como utilización de industrias técnicas y otros proveedores, cuando el personal sea contratado directamente por la empresa extranjera.

En la medida en la que los servicios prestados por el personal pueden considerarse como la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, y los mismos se entienden prestados en territorio español al corresponder con gastos incluidos en el mismo con ocasión de aquella parte del rodaje que se realiza en dicho territorio, los gastos asociados a esos servicios serán aptos para formar parte de la base de deducción, siempre que sean asumidos en última instancia por la consultante. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad consultante no podrá integrarlos en la base de deducción.

4.2. Si dicho personal ha de ser nacional de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea para que den derecho a la deducción del artículo 36.2 de la LIS.

En este sentido, para que los citados gastos puedan integrarse en la base de deducción, los mismos deben realizarse en el territorio español, lo que tiene lugar cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que preste los servicios.

5. Si se puede considerar como un gasto computable a los efectos de la deducción del artículo 36.2 de la LIS, la contraprestación recibida por la consultante en la medida en la que supone un gasto para la empresa extranjera.

La deducción sólo la pueden aplicar productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera. Al ser estos productores los que tienen derecho a aplicar la deducción, la base de la misma estará formada por los gastos en que estos incurran para llevar a cabo la ejecución de la producción, y que cumplan los requisitos del artículo 36.2 LIS.

En consecuencia, no podrán formar parte de la base de deducción los ingresos que tenga la consultante como consecuencia de la ejecución de una producción extranjera.

6. Si los gastos para la realización de un piloto por parte de la consultante son objeto de deducción de manera individual e independiente del resto de la serie.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria:

?1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(?)?

Así en relación con los conceptos de serie de televisión y de piloto, el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), del Cine, establece que:

?A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

(?)

g) Serie de televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

h) Piloto de serie de animación: La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma.

(?)?

Con arreglo a lo anterior, en la medida en la que un proyecto piloto se trate de una producción autónoma y distinta de la serie, que se utiliza para presentar el concepto de la serie a las cadenas de televisión, a los efectos de que estas puedan explorar su viabilidad artística y comercial y, en su caso, decidan o no encargar la serie, dicho piloto tendrá la consideración de producción distinta de la serie a los efectos del artículo 36.2 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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