Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4248-16 de 04 de Octubre de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/10/2016
Num. Resolución: V4248-16
Normativa
LIS
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 30, 95
Cuestión
1. En qué período impositivo resulta de aplicación el ajuste previsto en el artículo 95.2 del
2. Efecto del mecanismo del artículo
3. Irrelevancia de la aplicación de la deducción del artículo
4. Si el ajuste previsto en el artículo
5. Si el ajuste previsto en el artículo
Descripción
La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número V3406-15.
La entidad consultante C es una sociedad de responsabilidad limitada constituida de acuerdo con las leyes españolas.
En junio de 2013, los entonces socios de la entidad consultante, que eran dos sociedades A y B y dos personas físicas X y Z, todos ellos residentes en España, transmitieron a una entidad D residente en Polonia el conjunto de participaciones que ostentaban en C.
Los vendedores integraron en sus respectivas bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las correspondientes rentas generadas con ocasión de la transmisión, tributando sobre tales rentas al correspondiente tipo de gravamen.
Las participaciones en C habían sido adquiridas en abril de 2011 por A, B, X y Z como contravalor de la aportación no dineraria a C de las participaciones que ostentaban en una sociedad E residente en España. Dicha aportación no dineraria, canje de valores, se acogió al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del
De esta forma, de la plusvalía obtenida por A, B, X y Z en la venta de sus acciones de C en 2013, una parte se correspondía con la plusvalía que quedó diferida en la aportación no dineraria de sus participaciones en E a C efectuada en 2011.
Contablemente C registró la participación de E adquirida en 2011 mediante el canje de valores por su valor de mercado en ese momento.
Desde 2011, C es la entidad dominante de un grupo que tributa en el régimen de consolidación fiscal y, a partir de 2012, E es una entidad dependiente en dicho grupo.
Durante los ejercicios 2012 a 2014, E ha venido distribuyendo dividendos a favor de C.
Parte de estos dividendos, al proceder inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición por C de su participación en E, no se han reconocido contablemente como ingresos por C, sino que han minorado el valor contable de su inversión en E. El resto de los dividendos se ha contabilizado como ingresos por parte de C, si bien han sido objeto de eliminación a efectos de determinar la base imponible consolidada del grupo.
Contestación
1. Tal y como se estableció en la consulta V3406-15, el artículo 95.2 del
?2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.?
A estos efectos, el ajuste de signo contrario que realizará la entidad adquirente, a que hace referencia el artículo
2. Los efectos señalados para la eliminación de la doble imposición a nivel individual, deben resultar igualmente aplicables a nivel consolidado.
3. El ajuste de signo contrario que se practica por aplicación del artículo
4. El ajuste previsto en el artículo
5. En caso de liquidación de la entidad C o de la entidad E se aplicará el ajuste de signo contrario a que se refiere el artículo 88.2 de la
Por otra parte, la realización del ajuste contrario a que se refiere el artículo 88.2 de la
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo